Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 22 de Junio de 2010, expediente 53.118/09

Fecha de Resolución22 de Junio de 2010

Poder Judicial de la Nación "MICHANI JOSE LUIS C/AMP SRL S/ EJECUTIVO"

Expediente Nº 053118/09

Juzgado N° 13 - Secretaría Nº 26

Buenos Aires, 22 de junio de 2010.

Y Vistos:

  1. Viene apelada por la ejecutada, la resolución de fs. 35/8

    que desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva -encuadrada, iuria novit curia, dentro de la inhabilidad de título del art. 544 inc. 4° CPr.- y mandó llevar adelante la ejecución.

    En el memorial de fs. 41 -contestado en fs. 33-, se esgrimió

    como principal agravio que se hubiera omitido todo tipo de consideración USO OFICIAL

    respecto de la prueba ofrecida al efecto -arg. art. 547 CPCC-. Refirió también que los cheques no habían sido suscriptos por la única persona que podía obligar a la sociedad -actualmente en liquidación-, y que habiendo sido éstos extraviados, se había formulado la correspondiente denuncia en la Comisaría de la Seccional n° 31. Finalmente, sindicó que algunos de los cartulares carecían de beneficiario y/o la mención "al portador", por lo cual, derivó que resultaban inhábiles para sustentar la ejecución.

  2. Debe destacarse en primer término que los agravios de la recurrente se traducen en una mera disconformidad con la decisión apelada, a la vez que reeditan en mayor parte las afirmaciones vertidas al tiempo de excepcionarse, sin esgrimirse argumentos que permitan vislumbrar el error o desacierto en las conclusiones alcanzadas por el primer sentenciante, todo lo que desmerece al memorial como tal (arg. art. 265 CPCC).

    Pero dejando de lado tal óbice -que formalmente viabilizaría la deserción del recurso-, tampoco el esfuerzo dialéctico del apelante logra revertir los sólidos fundamentos empleados por el a quo para desestimar la defensa de inhabilidad de título.

    En efecto, la apertura a prueba en procesos como el presente constituye una facultad privativa del juez de la causa, quien válidamente puede prescindir de esa indagación si los elementos aportados revisten entidad suficiente para decidirla (CNCom. esta S., 9.3.10, "B. HéctorE. c/FiduciariaA. Dulce SA s/ejec."; íd. Sala D, 31.8.95,

    "Banco de Crédito Argentino c/Carollo, M.A. s/ejec").

    Y si bien en el sub examine se advierte que se ha prescindido de fundamentar la desestimación de tales medios -conforme lo exige el art. 549 CPCC-, lo cierto es que tal omisión per se no desmerece al decisorio en crisis como acto jurisdiccional válido, como seguidamente se verá.

    En este sentido, se concluyó en forma acertada, que la mera argución...

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