Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 12 de Mayo de 2016, expediente CCF 000897/2013/CA001

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2016
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III Causa n° 897/2013/CA1 “Micha, J.L. c/ Administración Nacional de la Seguridad Social s/ desalojo”. Juzgado n° 3, Secretaría n° 5.-

Buenos Aires, 12 de mayo de 2016.-

Y VISTO: el recurso interpuesto por la demandada a fs. 101, fundado a fs. 103/104, contra la resolución de fs. 98, cuyo traslado fue contestado por el actor a fs. 106 y vta.; y CONSIDERANDO:

  1. ) En el pronunciamiento impugnado el magistrado a quo homologó el acuerdo conciliatorio celebrado por las partes e impuso las costas del juicio a la accionada, pues consideró que su conducta había obligado a la contraria a promover el juicio. Fundó tal decisión en la previsión contenida en el art. 73 del Código Procesal (actual art. 75, texto según ley 26.939, DJA).

  2. ) D., la ANSES apeló la imposición de costas.

    En el memorial refiere que la ocupación del inmueble del actor más allá del plazo fijado en el contrato encuentra explicación en la dificultad para hallar un sustituto adecuado y en la imperiosa necesidad de dar continuidad a la prestación del servicio público que brinda. Resalta su voluntad conciliadora plasmada en el dictado de la resolución DEA 757/14 (acompañada al expediente), que permitió llegar a acuerdos en procesos como éste “…donde aún sin sentencia se arribó con la demandada a un acuerdo conciliatorio culminando así el proceso”. Por estos argumentos, requiere que las costas sean distribuidas en el orden causado.

  3. ) La norma invocada por el juez en la resolución apelada, en lo que aquí interesa, dispone: “Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán impuestas en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento…Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en contrario” (confr. art. 75 cit.).

    La doctrina ha remarcado el carácter supletorio de esta disposición:

    rige en tanto las partes no hayan acordado otra forma de pago (confr.

    Fecha de firma: 12/05/2016 Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA #16167134#152591124#20160513094035219 Fenochietto, C.E., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Editorial Astrea, Buenos Aires 1999, Tomo 1, pág. 302; F. –A., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Astrea, Buenos Aires 1985, Tomo 1, pág. 284; H. –A., dir., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, H., Tomo II, pág. 98).

    Si bien las...

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