Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 22 de Marzo de 1988, expediente Ac 38693

PresidenteSan Martin - Laborde - Cavagna Martinez - Negri - Vivanco - Salas - Ghione
Fecha de Resolución22 de Marzo de 1988
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a -22- de marzo de mil novecientos ochenta y ocho, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S.M., L., C.M., N., V., S., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 38.693, "M., M.U. contra Q., M.A.D. y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

El Juzgado de primera instancia en lo Civil y Comercial Nro. 10 del Departamento Judicial de Mar del Plata hizo lugar a la demanda promovida excluyendo de la condena a la aseguradora; con costas.

La Cámara de Apelación departamental -Sala I- modificó dicha decisión en cuanto al monto de condena, que elevó y la revocó en lo referido a la obligación de responder de la citada en garantía.

Se interpuso, por la compañía aseguradora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS.M. dijo:

  1. La alzada dice a fs. 525 vta. que "puede sostenerse que habida cuenta de la situación de mora en el pago de la prima por el asegurado (fs. 363 y 409), se encontraba suspendida la cobertura a la fecha del siniestro". Agrega que, pese a ello, el asegurado "cumple con el pago, vencido el plazo original yocurrido el siniestro, lo que es admitido por la aseguradora (fs. 367)" (El subrayado es mío). Señala que esta circunstancia, "que no implica sino que el seguro se restablezcaa partir de la fecha de pago," (este subrayado también es mío), haciendo cesar la mora, está influida por la conducta de la aseguradora ante la denuncia del hecho: no se pronunció acerca del derecho del asegurado en el plazo establecido en el art. 56 de la Ley de Seguros "Al no haberlo hecho así debe entenderse que ha aceptado mantener indemne al apelante" (fs.cit.).

  2. Como bien lo indica el recurrente, la Cámara ha violado los artículos que cita de la ley de la materia y se ha apartado de la doctrina de esta Corte.

Estimo que, a fin de evidenciar estas infracciones, basta con transcribir dicha doctrina.

Sostuvo el Tribunal en la causa Ac. 33.598 (publ. en "Acuerdos y Sentencias" 1986-I-367): "Existe suspensión cuando el...

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