Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala E, 30 de Diciembre de 2019, expediente COM 032009/2019/CA001
Fecha de Resolución | 30 de Diciembre de 2019 |
Emisor | Camara Comercial - Sala E |
32009 / 2019 MICCIO, G.V. c/ PRISMA MEDIOS DE PAGO S.A. Y OTRO s/ORDINARIO
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA E
32009 / 2019 MICCIO, G.V. c/ PRISMA MEDIOS DE
PAGO S.A. Y OTRO s/ORDINARIO
J.. 10 S.. 19 13-15-14
Buenos Aires, 30 de diciembre de 2019.-
Y VISTOS:
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La actora apeló en subsidio la resolución de fs. 98 -mantenida luego en fs. 102/3- en la que el Juez de grado rechazó la demanda por haberse iniciado la misma una vez transcurrido el plazo previsto por el art. 51 de la ley 26.589 y ordenó el archivo de las actuaciones.
Sostuvo el recurso con los agravios expresados a fs. 99/101.
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El art. 51 de la ley 26.589 dispone que “…se producirá la caducidad de instancia de la mediación cuando no se inicie proceso judicial dentro del año a contar desde la fecha en que se expidió el acta de cierre”.
Fecha de firma: 30/12/2019 Expte. N° 32009 / 2019 1
Alta en sistema: 31/01/2020
Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: H.M., JUEZ DE CÁMARA
Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA
32009 / 2019 MICCIO, G.V. c/ PRISMA MEDIOS DE PAGO S.A. Y OTRO s/ORDINARIO
En el caso, se encuentra discutido que el plazo anual allí previsto se encontrara cumplido al momento en que se promovió la acción.
Sin embargo, tal como lo puntualizara el juez, no resulta de aplicación lo dispuesto por el art.
18 de la citada norma, en tanto allí se trata de la suspensión que la mediación produce sobre los plazos de prescripción y caducidad en curso, y no del previsto en el art. 51, que nace, justamente, con la finalización del proceso de mediación.
Y tampoco puede considerarse la remisión de la CD del 21.2.19, donde se reclamó por un hecho posterior a la mediación y que no formó parte de esta demanda, pues el plazo de caducidad, en principio, no se suspende ni interrumpe (cfr. CCyC. 2567); no existiendo imposibilidad de acción para que la actora promoviera la demanda en tiempo oportuno.
Sentado ello, cabe señalar que la actora también cuestionó las consecuencias que trae aparejada tal caducidad, no especificadas en la norma.
Sobre tal aspecto, la Sala comparte la interpretación que ha hecho la doctrina en cuanto a que el vencimiento del plazo de caducidad de la instancia de mediación tiene como consecuencia principal borrar los efectos de la mediación sin acuerdo y, en ese caso,
inhabilitar el inicio de la acción procesal judicial (v.
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