Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 8 de Mayo de 2019, expediente A 74849

PresidenteGenoud-de Lázzari-Negri-Soria-Kogan
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 8 de mayo de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG., de L., N., K.se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 74.849, "M., M. y otros contra Municipalidad de V.L.. Amparo. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de San Martín declaró la inconstitucionalidad de la ordenanza 34.355 de la Municipalidad de V.L. y revocó la sentencia de grado en cuanto había ordenado el levantamiento inmediato de la totalidad de las vallas habidas en el Barrio Nuevo o de los Intendentes, disponiendo que el municipio efectúe sólo la remoción del vallado total de dos (2) de las calles no consecutivas que comunican con la colectora de la avenida General Paz. Impuso las costas de ambas instancias en el orden causado (arts. 19, ley 13.928 y 68 CPCC; v. fs. 718/737 vta.).

Contra dicho pronunciamiento la parte demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 769/780 vta.), el que fue concedido por la Cámara interviniente a fs. 787 y vta.

Dictada la providencia de autos para resolver (v. fs. 792) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  1. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de San Martín declaró la inconstitucionalidad de la ordenanza 34.355 de la Municipalidad de V.L., y revocó la sentencia de grado en cuanto había ordenado el levantamiento de la totalidad de las vallas habidas en el Barrio Nuevo o de los Intendentes, disponiendo que el municipio efectúe sólo la remoción del vallado total de dos (2) calles no consecutivas que comunican con la colectora de la avenida General Paz.

    I.1. Para así decidir, en primer lugar señaló que el objeto de la presente acción había sido la ilegítima aplicación en la zona del Barrio Nuevo o Barrio de los Intendentes, de las ordenanzas 33.284 -por la que se había dispuesto la instalación de mobiliarios urbanos que limiten la velocidad- y la 33.285 -que había autorizado la instalación deflex beamo jersey de hormigón para limitar el ingreso y egreso de vehículos de gran porte mediante la reducción del radio de giro-, en tanto el municipio se excedió en las autorizaciones concedidas por el C.D., al cerrar totalmente arterias de ingreso y egreso al barrio.

    Agregó que la Municipalidad de V.L. había adherido por la ordenanza 33.286 al decreto provincial 220/14, que declaró la emergencia en seguridad pública, y en ese contexto había encomendado a su Secretaría de Seguridad implementar el conjunto de medidas y recursos tendientes a reorganizar y elaborar planes estratégicos a los efectos de reforzar la seguridad en el partido, lo que diera lugar a la implementación de las medidas aquí impugnadas -cierre de arterias-.

    Enseñó que en el devenir de las actuaciones y conforme se desprendía de fs. 353 y vta., se dictó la ordenanza 34.355, que convalidó el uso operativo que el municipio le había dado al mobiliario urbano de las ordenanzas 33.284 y 33.285, autorizando la continuidad de los mismos, y estableciendo explícitamente ahora la finalidad de impedir el ingreso y egreso de vehículos desde la calle La Salle (colectora de la avenida General Paz), a las calles avenida Córdoba, G.G., I.L., R., P. y Falucho, a efectos de contribuir con la seguridad personal y vial de la zona indicada.

    Indicó que, para contrarrestar los inconvenientes suscitados con el cierre total de arterias, se autorizó en la última ordenanza mencionada la circulación en doble sentido en aquellas calles que quedaban sin salida.

    Sentado el marco normativo imperante y adentrando a la solución del caso, sostuvo que la ordenanza 34.355 no poseía rango legal, pues su alcance era particular desprovisto, por ende, de las notas de generalidad, abstracción e impersonalidad.

    Consideró que esa norma violaba el principio de razonabilidad (art. 144 inc. 2, C.. prov., al alterar el espíritu de la ley que reglamenta) lesionando los derechos al libre tránsito, de igualdad, de propiedad, de seguridad, entre otras garantías individuales (conf. arts. 14, 16, 17 y 18, C.. nac.).

    Evaluó que no resultaba lógico suponer que impedir el ingreso y egreso de vehículos desde la colectora de la avenida General Paz, en determinadas arterias del barrio, tienda a contribuir con la "seguridad personal y vial" de éste, con lo que concluyó se visualizaba una desviación entre la finalidad supuestamente perseguida -seguridad- y la real, cual consideró era impedir la libre circulación y contribuir a la constitución de una zona prácticamente asimilable a un "Barrio cerrado", fuera del marco normativo reglamentario previsto a tal efecto.

    Declaró, por lo expuesto, la inconstitucionalidad de la ordenanza 34.355, por cuanto convalidó el uso operativo que se le dio al mobiliario urbano indicado en las ordenanzas 33.284 y 33.285, señalando al efecto que cuando una disposición normativa desconoce o restringe irrazonablemente derechos que la norma reglamentada otorga o de cualquier modo subvierte su espíritu y finalidad, se contraría el principio de jerarquía normativa y se configura un exceso en el ejercicio de las atribuciones que la C.itución nacional concede al Poder Ejecutivo (art. 31, C.. nac.).

    Agregó, para justificar la declamación efectuada, que son las propias normas de la C.itución las que otorgan el control de constitucionalidad al poder judicial en materia de amparos –conf. arts. 43, C.. nac. y 20 C.. prov.-.

    I.2. A continuación señaló que correspondía revocar en forma parcial la sentencia de grado en tanto ordenó el levantamiento de la totalidad de las vallas habidas en el Barrio Nuevo o de los Intendentes.

    Indicó para ello que, expresamente las ordenanzas analizadas -33.284 y 33.285- se dirigen a "limitar" y/o "reducir" la circulación y que el municipio, directamente, procedió al cierre total de determinadas arterias, lo que tiene por acreditado mediante la...

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