Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 5 de Agosto de 2022, expediente CAF 013372/2021/CA001

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Buenos Aires, 05 de agosto de 2022.- PGR

Y VISTOS: estos autos n° 13.372-2021, caratulados “Miadziolko,

A.(.)) c/ EN – AFIP Ley 20.628 s/ Proceso de conocimiento”, y CONSIDERANDO:

  1. Que mediante la resolución de fecha 19 de mayo de 2022, la Sra. Jueza de primera instancia rechazó la medida cautelar peticionada por el Sr. A.M., a los efectos que se ordenara a la Administración Federal de Ingresos Públicos que se abstuviera de gravar los beneficios previsionales que percibía, con el impuesto a las ganancias.

    Para así decidir, luego de referir a las postulaciones de las partes y a los lineamientos que hacían a la procedencia de las medidas del tipo de la aquí peticionada, y de recordar la aplicación restrictiva y de carácter excepcional que las caracterizaban en los litigios contra la Administración, precisó que en las presentes actuaciones no se encontraban acreditados, prima facie, los requisitos que autorizaban la suspensión de los efectos de los actos administrativos atacados.

    Sostuvo que, del confronte de la causa, no surgía de manera manifiesta la arbitrariedad o ilegalidad de la norma en cuestión,

    máxime si se tiene en cuenta que la presunción de validez de las leyes es superior y ostenta mayor fuerza que la otorgada por la ley de procedimientos administrativos a los actos de la administración (artículo 12), siendo imposible disponer por la vía del artículo 322 del CPCCN la suspensión de la aplicación de la leyes tachadas de inconstitucionalidad.

    Destacó, asimismo, que la suspensión de una ley significaría su declaración provisional de inconstitucionalidad, a lo que solo debía llegarse en circunstancias excepcionales, no correspondiendo el dictado a título precautorio de decisiones cuyo objeto coincidiera total o parcialmente con el de la demanda.

    Puntualizó que, en tales condiciones y en el limitado marco cognoscitivo que autorizaba la medida cautelar solicitada por la parte actora a los efectos de canalizar su pretensión, y atendiendo a la índole de la cuestión sustancial traída a juicio, encontraba prudente que la decisión que en el caso se adoptara fuera con respecto al fondo del asunto, lo que naturalmente iba a producirse con el dictado de la sentencia definitiva.

    Recalcó, por otra parte, que el régimen de medidas precautorias suspensivas en materia de reclamos y cobros fiscales debía ser Fecha de firma: 05/08/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    examinado con particular estrictez, situación que era compatible con el principio denominado de la autotutela reforzada o reduplicativa de los actos administrativos de contenido fiscal o con la ejecutividad de dichos actos en el procedimiento de revisión judicial previsto por el artículo 74 del decreto reglamentario de la ley 11.683.

    Sostuvo que la admisión o denegatoria de la tutela en los términos solicitados, excedía el interés individual de la parte actora e incumbía también a la comunidad, en virtud de una eventual perturbación en la oportuna percepción de la renta pública.

    En orden al peligro en la demora, señaló que el accionante no acreditó la imposibilidad de cumplimiento del pago del tributo.

    Enfatizó que la jurisprudencia había reconocido que,

    para suspender cautelarmente una obligación tributaria, resultaba necesario probar la afectación que a la situación económica actual o al giro de las actividades de la peticionante, conllevaría el cumplimiento de aquélla.

    Advirtió que, por lo demás, ante la ausencia del recaudo de la verosimilitud del derecho, se tornaba insustancial el análisis de la configuración del peligro en la demora.

  2. Que, contra dicho pronunciamiento, con fecha 26 de mayo de 2022, la parte actora interpuso recurso de apelación y expresó

    agravios en fecha 3 de junio de 2022.

    Corrido el pertinente traslado, la parte demandada no formuló réplicas.

  3. Que el accionante se agravia por cuanto la Sra.

    Jueza de grado rechazó arbitrariamente la medida cautelar en trato, al considerar que no se daban en la especie los requisitos de este instituto.

    Señala que, las circunstancias analizadas por la C.S.J.N. en el fallo “GARCÍA” no han variado con el dictado del nuevo cuerpo normativo, ley 27.617.

    De tal modo, refiere que el haber del actor se encuentra por encima del mínimo no imponible determinado por la normativa, siendo pasible de descuento por el impuesto a las ganancias, como surge de los recibos obrantes en autos.

    Así, indica que las modificaciones introducidas por la Ley 27.617 no alteran el objeto del cuestionamiento, ni dan respuesta al mismo.

    Aduce que, la ley 27.617 solo ha procedido a elevar los mínimos no imponibles, por lo que no pone un el límite temporal al Fecha de firma: 05/08/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    condicionante impuesto por el Máximo Tribunal, es decir, no ha legislado sobre el punto requerido.

    Cita jurisprudencia que -a su entender- avalaba su postura.

    Destaca que, la medida cautelar requerida, tiene la finalidad de hacer cesar una retención del haber de retiro de su parte, el cual reviste carácter alimentario durante la sustanciación del proceso, por afectarlo directamente; recuerda que integra un grupo por demás vulnerable, dada su ancianidad, existiendo no solo verosimilitud en el derecho invocado, sino un claro peligro en la demora.

    Refiere que, la situación de vulnerabilidad propia del status de...

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