Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 1 de Julio de 2021, expediente COM 029330/2018

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2021
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

En Buenos Aires, a 1 de julio de dos mil veintiuno, se reúnen los Señores Jueces de la S. D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “MF GROUP CONSULTORES ESPECIALIZADOS S.R.L. contra BOCONCEPT AR S.A. sobre ORDINARIO”, registro n° COM 29330/2018

procedente del JUZGADO N° 29 del fuero (SECRETARIA N° 58), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art.

268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden,

D.: V., H. y G..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor Gerardo G.

  1. dice:

  2. La sentencia de Primera Instancia (23.2.2021) admitió íntegramente la demanda y condenó a B. Ar S.A. (en adelante B.) a pagar a la contraria la suma de doscientos veintinueve mil novecientos pesos con más intereses y las costas del proceso.

    Tal importe derivó de la falta de pago de cuatro facturas electrónicas,

    emitidas por MF Group Consultores Especializados S.A. (desde aquí MF

    Consultores) por tareas de consultoría y asesoramiento, que el decisorio estimó

    recibidas por la demandada y no observadas por esta.

    Descartó que el importe de las facturas no se correspondiera con el precio vigente al tiempo de su emisión. Ello al entender que el aumento de precio comunicado por la actora a fines de 2017 para regir a partir del 1 de enero de 2018, había sido tácitamente aceptado por B. en tanto abonó otras Fecha de firma: 01/07/2021

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    facturas con ese honorario, amén de lo que interpretó resultaba del peritaje contable producido en el proceso.

    Por último dijo no probado que la actora hubiera desatendido la prestación facturada en los instrumentos en cuestión.

    Sólo la demandada apeló el fallo en punto a la decisión sustancial.

    También lo hicieron el perito contador, la mediadora y la actora pero sólo por la cuantía de los honorarios fijados, que estimaron exiguos.

    B. expresó agravios mediante escrito del 13.5.2021, cuyo traslado fue contestado oportunamente por la actora (presentación suscripta el 26.5.2021).

  3. Es pacífico el criterio de esta S., al adherir a un criterio de amplia tolerancia para ponderar la suficiencia de la técnica recursiva exigida por el cpr 265, por entender que tal directiva es la que más adecuadamente armoniza el cumplimiento de los requisitos legales impuestos por la referida norma, con la garantía de la defensa en juicio de raigambre constitucional.

    De allí entonces que el criterio de apreciación al respecto debe ser amplio, atendiendo a que, por lo demás, los agravios no requieren formulaciones sacramentales, alcanzando así la suficiencia requerida por la ley procesal cuando contienen en alguna medida, aunque sea precaria, una crítica concreta, objetiva y razonada a través de la cual se ponga de manifiesto el error en que se ha incurrido o que se atribuye a la sentencia y se refuten las consideraciones o fundamentos en que se sustenta para, de esta manera, descalificarla por la injusticia de lo resuelto.

    Pero también se ha dicho, en forma reiterada, que no obstante tal amplitud en la apreciación de la técnica recursiva, existe un mínimo en la misma por debajo del cual las consideraciones o quejas traídas carecen de entidad jurídica como agravios en el sentido que exige la ley de forma, tal como ocurre en el sub lite donde el apelante no plantea otra cosa que una disconformidad con lo decidido en la anterior instancia.

    Y es que no resulta legalmente viable discutir una decisión judicial sin apoyar la oposición en basamento idóneo o sin dar razones jurídicas a un distinto punto de vista (esta S., 18.9.2008, “A., C.A. c/ Ovoprot International Fecha de firma: 01/07/2021

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    S.A. y...

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