Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 25 de Abril de 2018, expediente B 60657

PresidenteSoria-Negri-Genoud-de Lázzari
Fecha de Resolución25 de Abril de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 25 de abril de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., N., G., de L.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 60.657, "Mezzavilla, B.A. contra Provincia de Bs. As. (IPS). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

El señor B.A.M., por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires, solicitando la anulación de las resoluciones identificadas bajo los números 416.156/98 y 429.155/99, en cuanto denegaron el beneficio jubilatorio por invalidez. Asimismo, pide se le otorgue la prestación referida desde el cese con más sus intereses.

Corrido el traslado de ley, se presenta a juicio la Fiscalía de Estado. Contesta afirmando la legitimidad de los actos impugnados y solicita el rechazo de la demanda.

Agregadas las actuaciones administrativas, el cuaderno de prueba de la actora, los alegatos de ambas partes y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundada la demanda?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. Relata el actor que trabajaba como guardavidas en la Municipalidad de Necochea y el 20 de abril de 1982 solicitó la jubilación por incapacidad ante el Instituto de Previsión Social (IPS) por la afectación en uno de sus oídos pero la Dirección de Reconocimientos Médicos de la Provincia de Buenos Aires en escueto análisis concluyó que la disminución que padecía el causante, en ese momento, no le permitía acogerse a los beneficios de dicha jubilación.

    Cuestiona la falta de precisión de dicho dictamen como también la actuación posterior de la administración que derivó en el rechazo de su petición.

    Plantea que la incapacidad permanente fue adquirida prestando servicios de guardavidas y dicha circunstancia se encuentra acreditada en la causa "Mezzavilla, B.A. c/Munic. de Necochea s/indemn. por acc. de trabajo (enfermedad accidente)" tramitada en el Tribunal de Trabajo n° 3 de Tres Arroyos. Solicita que se pondere.

    Así indica que fueron desatendidos sus reclamos respecto a la demostración de la incapacidad del 70% al momento de su cese (1984) señalada en varias juntas médicas posteriores.

    Impugna lo dictaminado por la Junta Médica Centralizada del Instituto en clara contradicción con lo determinado por la Dirección de Reconocimientos Médicos que aseveró el 70% de incapacidad. Denuncia en consecuencia que el acto denegatorio carece de motivación.

    Solicita que se le reconozca el beneficio jubilatorio a la fecha del cese (31 de marzo de 1984).

  2. Por su parte, la Fiscalía de Estado al contestar la demanda sostiene la legitimidad de los actos administrativos cuestionados.

    Indica que se encuentra acreditado con la realización de varias Juntas Médicas que el actor no alcanzó el porcentaje de incapacidad requerido y por ello el organismo previsional realizó una correcta aplicación de los arts. 29 y 31 del decreto ley 9.650/80 (t.o. 1994).

  3. De las actuaciones administrativas acompañadas (expte. 2337-38867) se desprenden las siguientes constancias útiles:

    III.1. El 20 de abril de 1982 el señor B.A.M. inició el trámite de jubilación por invalidez ante el IPS (v. fs. 1).

    III.2. A fs. 5 obra certificación de servicios del Director de Personal de la Municipalidad de Necochea del 19 de marzo de 1982 que indica que el señor M. presta servicios desde el 1 de diciembre de 1981 como guardavida por la temporada 1981/1982 como personal mensualizado temporario.

    III.3. El 23 de abril de 1982 pasaron las actuaciones a la Dirección de Reconocimientos Médicos para determinar el grado de incapacidad que afectaba al solicitante (v. fs. 6).

    III.4. El 16 de junio de 1982 la Junta Médica especializada en Otorrinolaringología que examinó el 24 de mayo de 1982 a M. concluyó que "...La disminución psicofísica que presenta el causante en la actualidad, no le permite acogerse a los beneficios de la Jubilación por Incapacidad" (fs. 7).

    III.5. El 22 de diciembre de 1988 M. solicita la reapertura del expediente. Agrega hechos nuevos posteriores al dictamen médico del 24 de mayo de 1982 y solicita jubilación por invalidez (v. fs. 16/18).

    Indica en dicho escrito que desde el año 1958 se desempeña como guardavidas en las playas de Necochea hasta enero de 1984, fecha en la que sufrió un accidente al participar de un salvataje del que como consecuencia se le perforó el tímpano del oído izquierdo quedando incapacitado en forma absoluta, conforme acredita con lo fallado por el Tribunal de Trabajo n° 3 de Tres Arroyos en los autos caratulados "Mezzavilla, B.A. c/Munic. de Necochea s/indemn. por acc. de trabajo (enfermedad accidente)".

    III.6. A fs. 19/20 constan planillas de servicios prestados y sueldos percibidos de la Municipalidad de Necochea desde 1979 a 1984.

    III.7. De fs. 21 a 31 obra copia de la sentencia dictada por el Tribunal de Trabajo n° 3 de Tres Arroyos de 29-V-1987; de fs. 31 a 33, obra copia de sentencia de esta Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires de 23-II-1988 (L. 39.257).

    III.8. El 14 de febrero de 1990 se llevó a cabo la nueva junta médica especializada en otorrinolaringología. Se determina: como fecha probable de iniciación de la patología, el año 1970; que dicha afección le confiere una incapacidad psicofísica del 30% que reviste el carácter de permanente según las pautas del baremo 1978 n°12-4-2; con fecha de inicio de la incapacidad el 24 de mayo de 1982 (v. fs. 37).

    III.9. La Asesoría General de Gobierno dictaminó el 12 de febrero de 1996 que R.M. informe si el dictamen del 14 de febrero de 1990 se realizó teniendo en cuenta los antecedentes agregados de fs. 21/33.

    III.10. Una nueva junta especializada examinó el 3 de julio de 1996 a Mezzavilla y dictaminó, según baremo nacional decreto 1.290/94, que: la patología que produce la invalidez jubilatoria es una otitis media crónica y síndrome vertiginoso estadio IV; que produce una incapacidad permanente del 62%; y junto con la ponderación de los factores complementarios de edad, incidencia de tarea y nivel educativo, da un 8%; con un porcentaje resultante de invalidez jubilatoria de 70%, producida el 10 de mayo de 1984. Se dejó constancia que el paciente realizaba como única actividad bajo dependencia la de guardavidas, como queda establecido en la junta médica del 10 de mayo de 1984 (v. fs. 52 y 211 del judicial).

    III.11. El 20 de septiembre de 1996 el señor M. solicita jubilación por incapacidad (v. fs. 57/62).

    III.12. El Director Administrativo de la Dirección de Personal de la Provincia certificó que M. prestó servicios en la Administración Pública provincial desde el 1 de diciembre de 1965 al 31 de marzo de 1976 en distintos períodos (v. fs. 63).

    III.13...

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