MEZZANOTTE, YESICA TAMARA c/ LA CAJA DE AHORRO Y SEGURO S.A. Y OTRO s/DESPIDO
Fecha | 18 Septiembre 2023 |
Número de expediente | CNT 068495/2017/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VI
SENTENCIA DEFINITIVA
SALA VI
Expediente Nro.: CNT 68495/2017
(Juzg. N° 48)
AUTOS: “MEZZANOTTE, Y.T. c/ LA CAJA DE AHORRO Y SEGURO
S.A. Y OTRO s/DESPIDO”
Buenos Aires, 15 de septiembre de 2023
En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,
practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
LA DOCTORA G.L.C. DIJO:
I- Llegan los autos a esta Alzada con motivo de los agravios que, contra la sentencia de primera instancia,
interpusieran la parte demandada CAJA DE AHORRO Y SEGURO S.A. y la parte ACTORA. Corrido el traslado pertinente, contesta la accionada. También son apelados los honorarios por la perito contadora y la representación letrada de la parte actora.
II- En primer lugar, en lo que hace al fondo del asunto,
el tratamiento del escrito recursivo de la parte actora luce inadmisible ya que la sentencia es inapelable. Me explico: La queja dirigida a cuestionar el fondo del asunto no satisface el requisito para su admisibilidad previsto en el art. 106 de la ley 24.635, ya que el monto que se discute en esta Alzada,
$106.320,10, no supera el tope de apelabilidad fijado por el artículo citado en el equivalente a trescientas veces el importe de derecho fijado previsto en el art. 51 de la ley 23.187, cálculo que debe efectuarse, por otra parte, al momento de tener que resolver sobre la concesión del recurso; que a esa fecha, aquel importe equivalente ascendía a $150.000 (conf.
ACTA del CPACF de fecha 24/6/2021). Entonces, el recurso de apelación interpuesto por la accionante ha sido mal concedido Fecha de firma: 18/09/2023
Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA
el día 20/08/2021. Cabe señalar que, para analizar si el valor cuestionado es apelable o no, desde el punto de vista del art.
106 L.O., no se consideran incluidos en el valor en cuestión los intereses establecidos en el fallo de grado, por derivar de privación del capital adeudado y resultar accesorios del crédito reconocido.
III- Por otra parte, el escrito recursivo de la parte demandada está dirigido a cuestionar la sentencia recurrida en razón de considerar que la actuación de Task Solutions ha sido la de mera colocadora de mano de obra no autorizada, ante lo cual corresponde aplicar lo dispuesto en el art. 29 de la L.C.T., en cuanto considera a quien se vale de la misma como tomador a tiempo indeterminado, y al colocador, como responsable solidario en atención a su intervención en la configuración de un negocio no avalado por la ley (arg. arts.
14 y 29 de la L.C.T.). Concluyó, entonces, la “a quo” que la actora se incorporó en los hechos a la estructura organizativa de la entidad aseguradora (arts. 5 y 6 LCT), desempeñándose como dependiente directo de ésta desde el comienzo de la prestación de labores, bajo las condiciones descriptas por el art. 29 de la LCT, suministrado por Task Solutions.
Advierto que la pieza recursiva de la demandada tendiente a cuestionar la responsabilidad solidaria dispuesta no constituye una auténtica expresión de agravios en el sentido exigido por el art. 116 L.O, ya que sólo evidencia una queja subjetiva en la que vierte sus discrepancias propias de la parte vencida.
La recurrente se desentiende de las manifestaciones realizadas en la sentencia de grado y ello sella la suerte de este segmento del recurso, pues como lo exigen los arts. 265
del C.P.C.C.N. y 116 de la L.O., se requiere un análisis razonado del fallo y también la demostración de los motivos que se tienen para considerarlo erróneo, de manera que en ausencia de objeciones especialmente dirigidas a las consideraciones determinantes de la decisión adversa al apelante, no puede haber agravio que atender en la alzada, pues no existe cabal expresión de éstos (cfr. F., E.M., “Código Procesal”,
t. II, p.266 ).
No reúne las exigencias de la norma adjetiva el escrito de expresión de agravios que trasunta exclusivamente una mera disidencia con la forma en que el sentenciante ha analizado las Fecha de firma: 18/09/2023
Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VI
constancias probatorias de la causa o una simple disconformidad con lo resuelto.
En ese marco, la magistrada anterior ponderó –en sana crítica y en términos que comparto (cfr. arts. 90 de la L.O. y arts. 386 y 456 del C.P.C.C.N.)- la prueba testifical en su conjunto, específicamente las declaraciones de MEZZANOTTE (fs.
93), D.E. (fs. 94), J. (fs. 116) y FERRANTE (fs.
117); y a partir de dicha ponderación arribó a la solución expuesta en su fallo, que la llevó a admitir, entre otras, la responsabilidad solidaria de las demandadas en tanto se encontraba acreditada no sólo la vinculación comercial habida entre ambas empresas accionadas, sino también la circunstancia que la Srta. M. se desempeñó laboralmente para la Caja de Ahorro y Seguro en tareas propias e inherentes a su giro empresario con la intermediación de Task Solutions.
Destaco que el juez tiene la facultad de seleccionar y fundamentar la prueba en la que basa su decisorio, tal como surge de la sentencia en crisis. En la apreciación de la prueba y en especial de la testimonial, el art. 386 del CPCCN exige...
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