Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 11 de Noviembre de 2022, expediente FCT 003445/2021/CA001

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Expte. N° FCT 3445/2021/CA1

En la ciudad de Corrientes, a los once días del mes de noviembre de dos mil veintidós,

estando reunidos los Señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, D..

R.L.G. y S.A.S., asistidas por la Sra. Secretaria de

Cámara, Dra. M.G.G., tomaron conocimiento del expediente caratulado

M., S.N. en representación de su padre M., J.A. c/ PAMI s/ Amparo

Ley 16986

, E.. N° FCT 3445/2021/CA1, proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de

Corrientes.

Efectuado el sorteo a los fines de determinar el orden de votación, resultó el siguiente:

D.. M.G.S. de Andreau, S.A.S. y R.L.G..

SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. SELVA A.S.

DICE, CONSIDERANDO:

1. Que la parte actora promueve acción de amparo a fin de que la demandada

autorice y otorgue a su padre, Sr. J.A.M. –afiliado a la demandada las

prestaciones de cuidador domiciliario permanente (24 hs. todos los días); pañales para

adultos marca Cotidian PANTS Ultraprotec tamaño grande 60 por mes; y su medicación de

consumo habitual Quetiapina (300 mg comp. X 30) QUETIAZIC, Lorazepam (2 mg.

Com. X 100) EMOTIVAL, Amlodipina (5 mg comp. X 30) PELMEC, Losartan (50 mg

comp. rec. X 30) LOSACOR, D. de plata + asoc. (cr. X 200 gr) PLATSUL A,

Clotrimazol (1 g % spray x 60 ml) MYCANDEN.

Es así que, el juez de origen dictó sentencia no haciendo lugar a la acción de

amparo impetrada, por cuanto consideró que el proceder de la demandada no reviste el

carácter de manifiestamente arbitrario y/o ilegal; e impuso las costas en el orden causado.

Alegó el a quo que: “… Respecto a la exigencia de cobertura de pañales para adultos y la

Fecha de firma: 11/11/2022

Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

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medicación requerida, no surge de las constancias de autos que haya habido una negativa

por parte de la demandada. Y respecto a la cobertura de la prestación de cuidadores

domiciliarios, las 24 horas, todos los días de la semana, el actor debió haber sido evaluado

por un equipo interdisciplinario, conforme lo establece expresamente el artículo 39 inciso

d) de la Ley 24.901, y en el caso que analizo no existió dicha evaluación.

.

  1. Contra el decisorio indicado en el punto precedente, la parte actora planteó

    recurso de apelación. Expone inicialmente a los antecedentes de la causa.

    Refiere al marco normativo, mencionando diversos tratados internacionales, como

    la aprobación de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su

    protocolo facultativo por Ley 26378, y su incorporación a la Constitución Nacional por

    Ley 27044. Dice que dicha Convención importa un cambio en la forma de tratamiento y

    definición de las personas con discapacidad, en tanto las considera como sujetos titulares

    de derechos. Seguidamente invoca la Convención Interamericana sobre Protección de los

    Derechos Humanos de las Personas Mayores, aprobada por Ley 27360; y la Ley 26657. En

    ese marco, considera que la internación deviene en una medida de excepción, pudiendo

    llevarse a cabo cuando aporte mayores beneficios terapéuticos que el resto de las

    intervenciones realizadas en el entorno familiar, comunitario o social, debiendo ser lo más

    breve posible. Invoca el art. 1 de la Ley 26480 que incorpora el inciso d) al art. 39 de la

    Ley 24901. Alega que con tal incorporación, el legislador pretende garantizar los derechos

    a la independencia, la autodeterminación, la igualdad y la inclusión, de las personas con

    discapacidad. Cita el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación "G.M.E" (Fallos:

    334:1869).

    Indica que al solicitar la cobertura a la demandada de asistente o cuidador

    domiciliario, el PAMI les entregó un formulario que debía ser integrado por la médica

    tratante y presentado a la obra social. Agrega que su médica tratante prescribió la cobertura

    de cuidador domiciliario por 24 hs. para los siete días de la semana. Indica que al presentar

    el formulario, la demandada le informa que tenía dos opciones, la internación en un

    geriátrico o un subsidio para abonar al cuidador domiciliario cuyo monto asciende a

    $8.500.

    Aduce que para el caso de que PAMI no considerase suficiente el contenido del

    Certificado de Discapacidad y de lo prescripto por su médica tratante, debió haber remitido

    Fecha de firma: 11/11/2022

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

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    a una evaluación de un equipo interdisciplinario, propio de la obra social o en su defecto

    contratado por la misma (art. 39 Ley 24901). Alega que la obra social no solo no le brindo

    la atención con un equipo interdisciplinario, sino que contradijo la prescripción de la

    galeno tratante, sin ningún fundamento científico médico o social, sino simplemente

    porque no tiene contemplada la prestación requerida.

    Considera que el a quo realizó una apreciación aislada y fragmentada de la prueba,

    omitiendo considerar la decisiva. Alega que se presentó Certificado de Discapacidad,

    otorgado por la junta evaluadora de discapacidad, que es un organismo oficial de

    conformación interdisciplinaria (médico, psicólogo y asistente social), que da cuenta que el

    mismo requiere de asistencia domiciliaria. Agrega, asimismo, que al promover la acción

    ofreció prueba pericial médica, a llevarse a cabo por un equipo interdisciplinario, y que el a

    quo no ordenó su producción, renunciando así a arribar a la verdad objetiva.

    Destaca que no se discute la necesidad de contar con asistencia domiciliaria, ni el

    delicado estado de salud, sino que la demandada se limitó a ofrecer la institucionalización

    o un subsidio. Refiere que la sentencia atacada privilegia la omisión de la demandada por

    sobre las necesidades de una persona con discapacidad. Seguidamente desarrolla el art. 19

    de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, dotada de

    jerarquía constitucional por medio de Ley 27044 y alega que de ahí surge la pretensión de

    que el padre de la actora viva en su casa en compañía de su esposa y que cuente con la

    asistencia domiciliaria prescripta por el equipo interdisciplinario de la junta evaluadora de

    discapacidad y su médica tratante, siendo el ejercicio del derecho a la vida independiente, a

    la igualdad, a la dignidad, a la autodeterminación, a poder decidir su propio plan de vida, a

    la inclusión social y a la vida familiar, que le corresponde a toda persona con discapacidad.

    Añade que no demostró la demandada que la internación aporte mayores beneficios

    terapéuticos que el resto de las intervenciones realizables en su entorno familiar,

    comunitario o social.

    Dice que yerra el juzgador al considerar que la internación en un geriátrico no luce

    descabellada, aduciendo que tal decisión es violatoria de lo editado en el numeral 19 de la

    Convención ya mencionada y la observación N°5 del Comité de los Derechos de las

    Personas con Discapacidad, por lo que resulta inconstitucional atento al rango del tratado,

    al igual que por violar la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos

    Fecha de firma: 11/11/2022

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

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    Humanos de las Personas Mayores, y es además ilegal, dice, al atentar contra la ley de

    salud mental 26657 y al violar la Ley 24901 art. 39 inc d.

    Destaca el doble grado de vulnerabilidad del padre de la amparista, al tratarse de un

    adulto mayor y con discapacidad. Reitera que la actitud de PAMI importa el

    incumplimiento de la Ley 24901 art. 39 inc. d, el cual garantiza la cobertura integral de las

    prestaciones medico asistenciales al 100% a cargo de la obra social no pudiendo

    pretender que con el monto de ocho mil quinientos pesos se...

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