Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 24 de Febrero de 1998, expediente A C67861

PresidentePisano-San Martín-Laborde-Pettigiani-Salas
Fecha de Resolución24 de Febrero de 1998
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Ac.á67.861á"M., S.B. c/ Alpargatas SAIC. Despido".

//P., 24 de febrero de 1998.

AUTOS Y VISTO:

Que el valor de lo cuestionado ante esta instancia extraordinaria, representado por el monto reclamado en la demanda en concepto de la indemnización prevista por el art. 182 de la ley de Contrato de Trabajo que fuera rechazada, no supera el mínimo para recurrir establecido por al art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial (ley 11.593).

Que la excepción prevista por el art. 55 de la ley 11.653 se refiere exclusivamente a la doctrina legal establecida por este Tribunal en la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia, supuesto que no comprende la consideración de cuestiones de hecho y prueba como lo son las traídas por el recurrente cuyos agravios están dirigidos a impugnar la decisión del sentenciante en cuanto determinó que el acto rescisorio no tuvo por causal el embarazo de la actora sino la finalización del contrato suscripto por las partes (Ac. 59.611, 28-XI-95; Ac. 62.059, 27-XII-96).

Que en torno a la cuestión planteada respecto a la inconstitucionalidad del art. 55 de la ley 11.653 y art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial, cabe señalar que el recurso de inaplicabilidad de ley se concede "con las restricciones que las leyes de procedimiento establezcan" (art. 161 inc. 3º a, C.. local) y su limitación por las leyes citadas no vulnera derechos y garantías consagrados por la Constitución provincial resultando compatible con el citado art. 161, pues no impide deducir el recurso extraordinario previsto, sino que lo condiciona a un requisito formal, propio de la reglamentación legislativa y sin mengua de la defensa en juicio ni de la igualdad de las partes en litigio ("Acuerdos y Sentencias", 1962-I-513; III-339; causas Ac. 15.940, 28-VII-70; Ac. 31.531, 27-IV-82; Ac. 43.941, 7-XI-89, Corte Suprema nacional, Fallos, 253:469, etc.).

Que la competencia de esta Corte para dictar sus sentencias definitivas no queda habilitada ante cualquier reclamo que las partes deseen someterle sino que previamente es necesario que la misma adquiera virtualidad conforme al ordenamiento jurídico vigente, de modo que resultaría contrario a la Constitución y violatorio de las leyes procesales consagrar una doctrina según la cual bastaría con introducir -sin importar si bien o mal- una alegación de carácter constitucional para abrir dicha competencia fuera de los límites establecidos en el derecho...

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