Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 17 de Octubre de 2018, expediente CNT 027362/2009/CA001

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 113 114 EXPEDIENTE NRO.: 27362/2009 AUTOS: M.R. c/ BERKLEY INTERNATIONAL ART S.A. Y OTRO s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 17 de Octubre del 2018 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia que admitió en lo principal la demanda instaurada se alza la parte actora y las codemandadas a tenor de los memoriales que lucen a fs. 592/95 –Amarilla Agropecuaria S.A. – y fs. 596/608 –B. Internacional ART S.A.-, mereciendo réplica de la contraria. Asimismo, las demandadas apelan la totalidad de los honorarios regulados, por reputarlos elevados, mientras que el perito médico cuestiona los propios, por reputarlos insuficientes.

La judicante de grado consideró acreditado que el actor se encuentra incapacitado en el orden del 29% de la T.O. con motivo del infortunio acaecido el 14/03/06. Asimismo, concluyó que la ex empleadora resultaba responsable en los términos del art. 1113 del Código Civil –vigente al momento de los hechos motivo de la litis-, mientras que la ART lo era en el marco de lo normado por el art. 1074 del citado cuerpo legal, por lo que las condenó solidariamente a la reparación integral del perjuicio constatado.

La ex empleadora –Amarilla Agropecuaria S.A.- se queja por cuanto considera que se atribuyó etiología laboral a las patologías de hipoacusia e hipertensión, en tanto se admitió la acción civil incoada en su contra.

Por su parte, la aseguradora cuestiona también la minusvalía reconocida, la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la LRT, la condena decidida a su respecto con sustento en lo normado por el art. 1074 del Código Civil, la desestimación de la defensa de prescripción, el monto de condena y la tasa de interés que se ordenó aplicar.

Fecha de firma: 17/10/2018 Alta en sistema: 19/10/2018 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA #20313824#219151533#20181018130252708 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Por razones de orden metodológico y en atención a la índole de los agravios vertidos, comenzaré por tratar la queja exhibida por la ex empleadora vinculada con el rechazo de la excepción de prescripción.

En forma preliminar cabe señalar que, en atención a la materia del litigio, el cómputo de la prescripción debe contarse desde que el trabajador cuenta con la certeza del daño, es decir, en el momento en que el daño es cierto y susceptible de apreciación y el damnificado se encuentra en condiciones de efectuar su reclamo.

Dicho esto considero que, la crítica debe ser desestimada por cuanto de las constancias de la causa surge que el accidente se produjo el 14/03/06, el alta médica fue otorgada el 5/02/07, el actor cuestionó telegráficamente y reclamó el resarcimiento de los daños que entendió derivaban del infortunio el 2/05/07 y la demanda fue incoada el 11/08/09 (fs. 23). Es decir que, teniendo en cuenta que el demandante se encontró en condiciones de accionar a partir del 5/02/07 y que interrumpió el plazo en los términos del art. 3986 del Código vigente en aquel entonces mediante la epístola del 2/05/07, hasta el 2/05/08, cabe concluir que la acción incoada el 11/08/09 no se encuentra prescripta.

En consecuencia, propongo desestimar la queja vertida sobre el punto analizado.

Ambas codemandadas cuestionan la incapacidad admitida en la anterior instancia.

En primer término se impone puntualizar que del decisorio de grado no surge que se hubiese condenado a resarcir incapacidad por hipoacusia ni por hipertensión arterial. Por el contrario, si bien se mencionó a tales patologías por haber sido objeto de dictamen de la SAFJP al que se hizo referencia tanto en la pericia médica como en la sentencia apelada, lo cierto es que no se les atribuyó a tales noxas etiología laboral, ni se condenó a indemnizar incapacidad derivada de aquéllas. En tal contexto, deviene improcedente la queja vertida por la demandada al respecto por lo que cabe ceñirse a analizar las objeciones vertidas por las demandadas en orden a la minusvalía reconocida por las afecciones a nivel de la columna y la psicológica.

En líneas generales, las accionadas cuestionan las conclusiones del perito médico y de la sentenciante de grado en cuanto se estableció un nexo de causalidad suficiente entre las afecciones en cuestión y el accidente acaecido el 14/03/06, así como también el porcentaje de minusvalía atribuido a las mismas.

En tal contexto, aprecio que del informe pericial médico obrante a fs.

254/70 surge que el actor presenta incapacidad derivada del infortunio ocurrido cuando “se encontraba trabajando en la manga vacunando búfalos cuando uno de estos se desploma en la misma y quedó atrancado, por lo cual tuvieron que desarmar un sector de la manga, cuando realizando un excesivo esfuerzo de palanca en intento de alzar el animal (de aproximadamente 800 kg de peso) sintió un fuerte dolor en la cintura que Fecha de firma: 17/10/2018 define como ´un tirón muy fuerte´” (ver Alta en sistema: 19/10/2018 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA relato de fs. 255 similar, en su mayor parte, al Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA #20313824#219151533#20181018130252708 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II vertido en la demanda a fs. 9 y reconocido por la ex empleadora a fs. 144, y aceptado en cuanto a la lumbalgia post traumática por la ART a fs. 55vta.)

Tras describir el examen psico-fisico practicado y la información médica compulsada el auxiliar de justicia expuso que “se puede establecer un nexo vincular directo entre la patología de columna lumbosacra que presenta actualmente el actor y la mecánica y gestos laborales correspondientes a las tareas que desempeñaba laboralmente y que realizó durante sus 11 años de antigüedad y principalmente con el accidente laboral sufrido en fecha 14/03/06… Los ítems anteriores confirman la existencia de relación de causalidad entre la actividad laboral desempeñada y fundamentalmente el accidente de litis con las lesiones/secuelas que presenta actualmente el actor… La incapacidad física parcial y permanente valorada según ley 24.557 Decreto 659/96… por limitación de movilidad y cuadro clínico de lumbociatalgia bilateral con alteraciones en resonancia magnética y electromiográficas leves a moderadas es de un 19% -1) lumbociatalgia bilateral con alteraciones clínicas y radiológicas y electromiográficas, leves a moderadas … 10%; 2) limitación funcional de movilidad dorsolumbar … 9%-“.

En cuanto a la esfera psíquica a fs. 259/62 el galeno describió la entrevista psíquica practicada y expuso los motivos por los que consideraba que el psicodiagnóstico -según el cual no presentaba daño psíquico derivado del infortunio del caso- resultaba incompleto. A continuación concluyó que “es innegable reconocer que el Sr. M.R. ha sufrido un daño psíquico como respuesta reactiva a los acontecimientos vividos por el accidente y enfermedad lumbar de causa laboral… RVAN con componente ansiógeno y depresivo… grado II… cuyo valor de incapacidad se contempla en un 10% de la T.O.

según dicho baremo de ley… en relación directa al evento accidental y enfermedad laboral sufrida…”

A continuación efectuó una serie de cálculos referidos a la incapacidad determinada por la comisión médica de la SAFJP y finalmente concluyó que la incapacidad específica por su patología lumbar es del 29%, que debe entenderse comprensiva de la lumbar y de la psicológica (19% + 10% ).

Posteriormente reseñó el dictamen emitido por la Comisión Médica de la SAFJP con fecha 21/11/06 en el marco del reclamo por retiro por invalidez del actor iniciado el 29/09/06, según el cual éste presenta una incapacidad del 25% por hipertensión arterial y un 12,50% por hipoacusia perceptiva bilateral (16,75% del 75% de CR), porcentajes a los que adicionó el 3,75 (10% de 37,50) por el factor complementario “nivel educativo”, arrojando todo ello una incapacidad del 41,25%.

Asimismo, en sus aclaraciones de fs. 284/87 y de fs. 303/305, 312/13vta.,316/17, 331/335 el perito ratificó sus conclusiones iniciales en cuanto a la incapacidad psicofísica constatada del 29% de la T.O. y sostuvo que debía tenerse en cuenta la capacidad restante del actor, del 58,75% (100 – 41.25 determinada por la comisión médica de la SAFJP).

Fecha de firma: 17/10/2018 Alta en sistema: 19/10/2018 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA #20313824#219151533#20181018130252708 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Como tiene dicho nuestro Máximo Tribunal, aun cuando el consejo profesional no es vinculante, no parece coherente con la naturaleza del discurso judicial apartarse de él sin motivo pues, a pesar de que en nuestro sistema la pericia no reviste el carácter de prueba legal, si el perito es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que aquél haya llegado, en tanto no adolezcan de errores manifiestos o no resulten contrariados por otras probanza de igual o parejo tenor (cfrme. dictamen de la Procuradora Fiscal que la Corte hizo suyo en C.S., 2012-06-12 “B., J.M. s/ Insana”, fallo N°116.516).

En tal contexto, considero que el dictamen pericial y sus aclaraciones lucen adecuadamente fundados en pautas médicas y científicas, por lo que cabe...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR