Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 18 de Abril de 2023, expediente FLP 041100394/2012/CA002

Fecha de Resolución18 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

En la ciudad de La Plata, a los 18 días del mes de abril del año dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces que integran la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, toman en consideración el presente expediente N° FLP

41100394/2012, caratulado: “M.R.M. C/ UGOFE

SA s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia n° 4 de esta ciudad.

EL DOCTOR L.A. DIJO:

I. La señora R.M.M., por derecho propio y en representación de su hijo menor S. E. E., promovió

demanda por daños y perjuicios contra la Unidad de Gestión Operativa Ferroviaria de Emergencia SA (UGOFE

SA) por la obligación de resarcir que habría nacido como consecuencia del accidente ocurrido el 2 de marzo de 2010 en el paso a nivel de calle 476 y Camino Parque Centenario, de la localidad de City Bell, del cual habría resultado víctima su concubino (y padre del menor) M.Á.E..

Reclamó la suma de $1.400.000 o lo que más o menos resulte de las probanzas, con más intereses y costas del proceso.

Sostuvo que el día del incidente el Sr. E., al intentar cruzar el paso a nivel en motocicleta, fue embestido por el tren que circulaba desde La Plata hacia la estación Constitución, evento que le ocasionó la muerte.

Destacó que, de los elementos colectados en la causa penal instruida como consecuencia del evento, surge que la barrera no se hallaba colocada y que sólo se encontraba en funcionamiento aquella que permitía el acceso al Barrio Savoia.

Sostuvo que la obligación de colocar la barrera,

recae sobre la empresa ferroviaria, a tenor de lo dispuesto en el art. 5 inc. 8 de la ley 2873,

Fecha de firma: 18/04/2023

Alta en sistema: 19/04/2023

Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

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exigiéndose su insoslayable colocación en cruces altamente transitados y peligrosos como el señalado.

En cuanto a la legitimación, destacó que el art.

1084 del Código Civil contiene una presunción de que la muerte, por sí sola, provoca un perjuicio al patrimonio de las personas enumeradas por ley (viuda e hijos) y es en virtud de esa presunción que dichos componentes de la familia, aunque no prueben daño material alguno,

obtienen resarcimiento.

En relación a los daños patrimoniales, reclamó la suma de $300.000 a su favor, como consecuencia de las repercusiones económicas disvaliosas, en su carácter de sobreviviente, en razón de la privación de la asistencia y la ayuda que E. brindaba al hogar, por vía de aportes dinerarios y esfuerzos mancomunados, para el normal desarrollo de la existencia familiar.

En relación a su hijo, sostuvo que el fallecido era el único sostén económico del hogar y que contribuía para tal cometido con los ingresos relativos a su empleo en el Municipio de La Plata y en razón de la edad de la víctima (39 años), el nivel de ingresos que percibía, su condición de sostén de grupo familiar y los años laborales productivos que restaban, consideró procedente el reclamo por la suma de $600.000.

Respecto al daño moral, ponderó la suma en $500.000.

Finalmente solicitó la aplicación de intereses desde el momento del hecho hasta el efectivo pago, fundó su derecho en los arts. 1068, 1069, 1078, 1113 y ccds. del CC, ofreció prueba, solicitó beneficio de litigar sin gastos, y requirió se haga lugar a la demanda, con costas.

A fs. 37 amplió demanda, haciéndola extensiva al Estado Nacional (Poder Ejecutivo), a la Secretaría de Transporte de la Nación y a “quien o quienes resultaren responsables del evento”. Asimismo, citó en garantía a Nación Seguros SA.

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II. La sentencia de primera instancia resolvió: 1.

Hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Estado Nacional a la pretensión entablada por la actora en su contra, y declaró

procedente la citación como tercero promovida por UGOFE,

con costas en el orden causado (ar.t 68 del CPCCN). 2.

Hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la citada en garantía Nación Seguros S.A., con costas a la actora, por haber promovido su incorporación al proceso (art. 68 del CPCCN). 3. Hacer lugar en forma parcial a la demanda interpuesta por R.M.M. en representación de su hijo menor de edad, condenando a UGOFE SA., al pago de la suma de $50.000 a favor del niño, monto calculado a la fecha del evento dañoso -2/3/2010-, la cual devengará intereses a la tasa pasiva promedio mensual que publica el B.C.R.A

(conforme la doctrina del Acuerdo Plenario de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, en autos “G., Ricarda c/ENTEL s/Despido”), hasta la fecha de pago, con costas en el orden causado (art. 68 del CPCCN)

en virtud del vencimiento recíproco de ambas partes. 4.

Por las consideraciones vertidas en el último párrafo del considerando

XVII. Imponer las costas de la citación en garantía de La Meridional Compañía Argentina de Seguros SA, promovida por la codemandada UGOFE SA, en el orden causado (art. 68 del CPCCN). 5.- Diferir la regulación de honorarios profesionales, hasta tanto obre en autos liquidación firme (art. 16 inc. a de la Ley 27.423).

III. Contra dicho pronunciamiento, interpusieron recursos de apelación la parte actora y la demandada UGOFE, a fs. 453 y 454, respectivamente.

El recurso de UGOFE fue declarado extemporáneo.

La actora presentó memorial a fs. 457/462 con réplica del Estado Nacional a fs. 46/ 471.

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Las críticas de la actora se refieren a la atribución de responsabilidad efectuada por el juez a quo, en un 90 % a cargo de la víctima y en un 10 % a la codemandada UGOFE SA., en el accidente objeto de autos;

en cuanto deslinda de responsabilidad al Estado Nacional y por último se agravió de los montos de condena establecidos por considerarlos bajos.

IV. De principio, y sin perjuicio de que el 1 de agosto del año 2015 se produjo la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994),

el hecho ventilado en este pleito debe resolverse al amparo del régimen consagrado en el Código Civil de Vélez Sársfield y de la jurisprudencia vigente entonces en materia de responsabilidad del Estado.

Por cierto, así lo dejó sentado el señor juez de primera instancia en su pronunciamiento. Ello es así

porque a la luz del espíritu que en su momento inspiró

la redacción del art. 3 del Código Civil, reproducida sustancialmente ahora en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, queda claro que la faz dinámica de la relación jurídica establecida entre las partes se ha consumado en el momento de la producción del hecho que motivó este reclamo (ver, al respecto, K. de C., A.E., “Nuevamente sobre la aplicación del Código Civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1 de agosto de 2015”, La Ley del 02/06/15,

y sus remisiones).

V. Que, de manera liminar cabe señalar que en el caso no se encuentra controvertida la ocurrencia del evento dañoso que diera origen a las presentes actuaciones, en la que falleciera el señor E. como consecuencia del accidente ocurrido.

La mecánica del evento y el desenlace fatal, se encuentran acreditados con las constancias de la causa penal reservada en autos, los informes periciales practicados y las declaraciones testimoniales.

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VI. Hecha esta digresión, se examinará inicialmente el agravio relativo al rechazo de la excepción de falta de legitimación del Estado Nacional.

La legitimación, activa o pasiva, determina quiénes deben o pueden demandar o ser demandados, es decir precisa quiénes están autorizados para obtener una decisión de fondo sobre las pretensiones formuladas en la demanda, en cada caso concreto. La legitimación activa significa una autorización o habilitación para ejercer determinada acción en el proceso; de tal modo,

que hablar de legitimación implica referirse a un sujeto procesal que tiene derecho a ejercitar un determinado reclamo. Por el contrario, la carencia procesal se configura cuando una de las partes no es titular de la relación jurídica sustancial en que se sustenta la pretensión (conf. T.R. y L.M., “Tratado de la responsabilidad civil”, Tomo IV, Ed. La Ley, pág.

467/469).

Como ya fue señalado en la sentencia de grado, con el Decreto 591/2007 se acreditó la rescisión del contrato de concesión para la explotación de los servicios ferroviarios celebrado entre el Estado Nacional y Transportes Metropolitanos General Roca S.A.

que se habría aprobado por decreto 2333 del 28/12-1994

referido al Grupo de Servicios n° 4, que fuera modificado por la adenda aprobada por Decreto 1416 del 26/11/1999 siendo que la referida adenda prevalece en todo lo que modifique el originario pliego de bases y condiciones y el contrato de concesiones, con excepción de lo dispuesto por el art. 10, 2° párrafo del Decreto 2075 del 16/10 del 2002. El mismo Decreto facultó a la Secretaría de Transportes del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios para convocar a UGOFE S.A., a fin de llevar adelante la operación integral del servicio ferroviario y aquellos aspectos complementarios...

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