Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 5 de Junio de 2018, expediente CNT 074438/2014/CA001

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA N°: 112 457 EXPTE. Nº: 74.438/14 (JUZGADO Nº 14)

AUTOS: “M.J.G. C/GALENO ART SA S/ ACCIDENTE- LEY ESPECIAL”.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 5 de Junio del 2018, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:

El Dr. M.Á.M. dijo:

I. Mediante la sentencia de fs. 156/160 la Sra. Juez a quo hizo lugar a la demanda en los términos de la ley 24.557. Contra tal decisión se alzan ambas partes, el actor con el escrito de fs. 163/164 y la demandada con el de fs. 166/169, ambos no merecieron réplica.

Asimismo, la defensa letrada del actor y el perito médico apelan los honorarios regulados a su favor por creerlos bajos y, por su parte, la demanda cuestiona los regulados a todos los profesionales intervinientes por considerarlos elevados.

II.- Se queja el accionante del grado de incapacidad física fijado en grado. Cuestiona que no fue incluida la periartritis escapulohumeral de su hombro derecho con rigidez severa toda vez que dicha afección no ha sido reclamada.

Indica que de esta manera se reduce el porcentaje informado por el perito médico del 33,75% al 23,25%. Sostiene que en el escrito de demanda en el p. II párr.. 6 última parte dijo que con motivo del accidente narrado sufrió la lesión de su pierna derecha, cervical y cadera entre otras lesiones y que el principio de congruencia no se encuentra vulnerado al admitirse la existencia de otras lesiones. Añade que los abogados y eventuales clientes no son legos en la medicina como para determinar con exactitud las lesiones que le generan a una víctima politraumatismos sufridos en la vía pública. Afirma que la contraparte no vio vulnerado su derecho de defensa ya que impugnó la pericia y fundó su reclamo.

En la demanda se relató que el actor el 28/4/14 se dirigía a su trabajo en motocicleta cuando fue embestido violentamente por un rodado que se da a la fuga sufriendo lesiones en su rodilla derecha, cervical y cadera, entre otras lesiones. En ninguna parte del escrito de inicio se dijo que el accidente afectó también al hombro Fecha de firma: 05/06/2018 Alta en sistema: 15/06/2018 derecho ni tampoco que fuera atendido después del accidente por la ART en dicho Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #24490776#207742472#20180607082737700 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II miembro. La expresión genérica “otras lesiones” no permite incluir en el reclamo la lesión en cuestión e informada por el perito médico ya que se incumple con la carga prevista en el art. 65 inc. 3 de la LO que exige precisar la cosa demandada.

El perito médico no debió expedirse sobre la lesión en el hombro ya que, de acuerdo a la regla de la congruencia judicial, de necesario respeto para asegurar el debido proceso adjetivo y la defensa en juicio, la prueba sólo puede versar sobre los hechos aducidos -controvertidos y conducentes- en la etapa informativa del pleito (demanda y su contestación), según surge del art. 364 del CPCCN (aplicable conf. art. 155 LO). Por las mismas reglas, la sentencia únicamente debe considerar los hechos y peticiones articuladas en la demanda y su contestación (art. 163 CPCCN).

Es que, como es sabido, la demanda y la respectiva réplica conforman el tema de debate sobre el cual se debe sustanciar la prueba y dictar sentencia y tal como lo señalara N.C. (El Procedimiento en la Provincia de Buenos Aires, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1975. pág. 94 y sgtes.), la demanda determina la apertura de la instancia y deja fijados los límites de la acción y su naturaleza; y a éstos se debe supeditar la contestación de la demanda y la sentencia. De modo que el juez o tribunal no puede apartarse de los términos en los que quedó trabada la litis porque allí quedan fijados en forma definitiva los temas de la controversia, que no pueden ser –luego- alterados (cfr. art. 34, inc. 4 y 163, inc. 6 CPCCN).

Refería Couture que la sentencia es el acto emanado de los agentes de la jurisdicción mediante el cual se deciden la causa o los puntos sometidos a su conocimiento. En una primera operación, deriva de los términos mismos de la demanda; y, en definitiva, el juez debe hallar ante sí el conjunto de hechos narrados por las partes en sus escritos de demanda y contestación y las pruebas sobre esos hechos que se hubieran producido para depararle convicción de la verdad y permitirle efectuar la verificación de sus respectivas posiciones (cfr. C., Fundamentos del derecho procesal civil”, Ed. D., Buenos Aires, 1981, págs. 277 y stes.).

La decisión que adopte el juez para resolver el litigio debe ser congruente con la forma en la cual ha quedado trabada la relación jurídico procesal, sin que corresponda alterar o modificar en aspectos esenciales, las pretensiones o articulaciones formuladas por las partes (cfr. Colombo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado y Comentado, Editorial Abeledo-Perrot, T. I, págs. 281 y stes.) y este es el sentido que informa el art. 163 inc. 6º del CPCCN).

Por lo expuesto, cabe confirmar la decisión de grado.

Fecha de firma: 05/06/2018 Alta en sistema: 15/06/2018 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #24490776#207742472#20180607082737700 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

III.- Se queja la aseguradora de la condena en su contra al pago del adicional previsto por el art. 3 de la ley 26.773 dado que el accidente de autos ocurrió in itinere.

La Dra. G. declaró inconstitucional la norma en cuestión por lo que corresponde entrar en el análisis de la cuestión y resulta insoslayable el hecho de que ha sido ya resuelta a partir del caso “De Mello, M.V. c/ ART Interacción SA” (SD Nº 104.664 del 19/8/2015), con voto de la Dra. G.A.G. al que adherí.

Allí mi distinguida colega, haciéndose cargo del recurso planteado por la parte actora ante la desestimación de la declaración de inconstitucionalidad solicitada, señaló lo siguiente:

No obstante las observaciones que pudieran efectuarse desde el punto de vista terminológico y la técnica legislativa adoptada para la redacción de la norma al introducir la expresión “a disposición”, y las dudas que puede generar en algunos casos concretos como las guardias pasivas, existe consenso en la doctrina en cuanto a que no se genera el derecho al cobro, si el daño se originó en un accidente in itínere.

En este contexto, puede afirmarse que el establecimiento del pago adicional responde a la intención legislativa de reducir o eliminar la brecha existente entre las indemnizaciones sistémicas y la reparación integral fundada en las normas del derecho común. Desde tal perspectiva, se ha sostenido –con criterio que comparto- que no parece lógico ni irrazonable la exclusión de los siniestros que, en atención a sus particularidades, no resultan pasibles de ser encuadrados en ninguno de los supuestos atributivos de responsabilidad contemplados en la ley común, ya sea subjetivos u objetivos, en relación con el empleador.

Concretamente, el art. 1109 del Código Civil establece el alterum non laedere, esto es, el deber de reparar de quien, por su culpa o negligencia, ocasiona un daño a otro.

Por su parte, el art. 1113 del mismo código que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR