Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 11 de Agosto de 2022, expediente FCT 014000021/2008/CA001
Fecha de Resolución | 11 de Agosto de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
En la ciudad de Corrientes a los once días del mes de agosto del año dos mil veintidós,
estando reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, D..
R.L.G. y M.G.S. de Andreau, asistidos por la Secretaria de Cámara
Dra. C.E.O.G. de Terrible, tomaron consideración de los autos caratulados
M., I.B. c/ Correo Oficial de la República Argentina S.A. s/ Despido
Expte. FCT Nº 14000021/2008/CA1 proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de esta ciudad.
Efectuado el sorteo a los efectos de determinar el orden de votación resultó el
siguiente: D.M.G.S. de Andreau, R.L.G. y Selva Angélica
Spessot.
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. MIRTA G. SOTELO DE
ANDREAU DIJO:
Considerando:
1 Que contra la resolución de fs. 179/183vta. en la que el juez inferior resuelve
rechazar la demanda promovida e imponer las costas a la parte actora vencida, el
representante legal de la parte actora interpone recurso de apelación –fs.148/151 .
Concedido en ambos efectos, y previo traslado del memorial a la contraria por
el término de ley, que responde a fs.159/168, se ordena la elevación de los autos a la alzada.
Recibido el expediente y reservada en caja fuerte del Tribunal la documental
acompañada, se llama al Acuerdo a fs.231.
2 Agravios:
El recurrente acusa a la demandada de negligencia en el ofrecimiento y
producción de pruebas, y que no obstante hacerse lugar al pedido de caducidad con
Fecha de firma: 11/08/2022
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
fundamentos de hecho y derecho, sostiene que no se acredito en autos ni en sede
penal el argumentos de la denuncia realizada por el empleador por faltante de dinero,
lo que determino el sobreseimiento total y definitivo dando lugar al pago de lo
reclamado en autos fundado en el art.224 LCT.
Afirma que la sentencia es infundada toda vez que el juez aquo efectúa una
interpretación errónea del hecho que dio lugar al despido, considerando a la pérdida
de confianza como argumento idóneo para apartarlo de su lugar de trabajo y posterior
despido, circunstancia que nunca fue probado y que dio lugar a la imputación penal.
Asimismo alega que el sentenciante valora y hace mención a un informe
pericial contable obrante a fs.250/252 de cuyos términos surgen apercibimientos y
sanciones impuestas al actor durante su relación laboral, elemento de prueba que su
parte desconoce e impugna su existencia aduciendo que no fue introducido al proceso
ni mencionado por la demandada en algún momento procesal, circunstancias que
convierten en arbitraria la sentencia impugnada.
Seguidamente se queja de que al tiempo de practicar la liquidación final no
fueron considerados los haberes proporcionales a los rubros previstos en los arts. 123,
156, 233 respectivamente.
Que, también cuestiona que haya omitido considerar el derecho del agente a
acceder el beneficio que otorga el art. 35 del Convenio Colectivo de Encontesa Nº
80/93 y la indemnización del daño moral vinculado al ilícito que motivo el despido.
Por último, y ante el supuesto rechazo del recurso planteado hace reserva de
acudir ante el Máximo Tribunal de la Nación en virtud de la vía prevista en el art.14
de la ley 48.
3 Dispuesto el traslado respectivo, responde la demandada diciendo que el
recurso debe ser rechazado por ausencia de agravios, alegando que se deduce contra
una sentencia que según constancias de la causa es inexistente.
Fecha de firma: 11/08/2022
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
Que no obstante ello, y asociando los agravios de la parte actora con la
sentencia dictada el 06/08/2020, sostiene que se halla fundada en las pruebas
producidas por las partes, en los hechos alegados y en afirmaciones y/o
reconocimientos de la actora tanto en esta causa como en la causa penal ofrecida
como pruebas por la propia actora.
Explica que la cuestión no estaba planteada en torno a la ocurrencia de un
delito, sino en relación a un hecho reconocido por la propia actora en sus misivas que
trae aparejado la pérdida de confianza e injuria grave, probadas en la pericia agregada
a fs.250/252 del expediente penal, como fundamentos del despido...
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