Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 2 de Diciembre de 2021, expediente CIV 077111/2016/CA001

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2021
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 2 días del mes de diciembre de dos mil veintiuno, se reúnen por vía remota, los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Sra. Secretaria de Cámara, para entender en los autos caratulados “MEZA GRACIELA

PATRICIA C/ LA NUEVA COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA S/

ORDINARIO” (Expte. N° 77111/2016), originarios del Juzgado del Fuero N° 28,

Secretaría N° 55, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 CPCCN, resultó que deben votar en el siguiente orden:

D.M.E.U., D.A.A.K.F. y D.H.O.C..

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, la Señora Jueza de Cámara, Dra. M.E.U. dijo:

  1. Los hechos del caso.

    1. ) En fs. 25/31 se presentó G.P.M. por derecho propio y con patrocinio letrado, promoviendo demanda por daños y perjuicios contra La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada, persiguiendo el cobro de la suma de $ 171.768, o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse, tomando en cuenta la desvalorización monetaria hasta el momento del efectivo pago, más intereses y costas.

      Refirió que, cerca de las 20:45 horas del día 02.11.15, se encontraba a bordo de su vehículo Volkswagen Gol Trend, dominio IUC065, estacionado en la puerta de su domicilio sito en la calle C.T.N.° 339 de la localidad de L.d.M., partido de La Matanza, cuando fue interceptada sorpresivamente por otro vehículo del que descendieron tres sujetos de sexo masculino quienes la amenazaron y la obligaron a descender de su rodado para luego darse a la fuga en el mismo. Agregó que a raíz del infortunio, tomó intervención la Comisaría Noreste 2da. de L.d.M..

      Explicó que ese mismo día, el personal policial de la Comisaría de L.d.M., le comunicó que su rodado había sido hallado en la calle General G.N.°

      644 de la jurisdicción de Lomas del Millón. Señaló que, cuando arribó a dicho lugar,

      constató que el vehículo presentaba varios daños a la vista, tales como: un raspón en el guardabarros trasero izquierdo, otro en el lado izquierdo de la puerta trasera y la rotura del parabrisas, faltando a su vez la llave de ignición original y la rueda de auxilio.

      Señaló que en el caso intervino la Unidad Fiscal de Instrucción N° 1 del Departamento Judicial de La Matanza y, luego de labrarse un acta, se le hizo entrega del vehículo en carácter de depositaria judicial provisoria.

      Agregó que contaba con la cobertura de un seguro contratado con la compañía demandada (póliza N° 170029919/6) y que, el mismo día del hecho, efectuó la Fecha de firma: 02/12/2021

      Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

      Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación denuncia de robo bajo el número de siniestro 1270700. Destacó que, tras la aparición del rodado con los daños referidos, efectuó una nueva denuncia ante la aseguradora el día 25.04.15 (rectius: 25.04.16).

      Adujo que la póliza referida cubría los riesgos de robo o hurto parcial, por lo que la aseguradora debió cubrir los daños sufridos y que, pese a sus insistentes llamados telefónicos y mails enviados, nunca recibió una respuesta por parte de su contraria. Afirmó que el rodado se encuentra en un estado lamentable y que debió

      hacerse cargo de los faltantes.

      Sostuvo que el vínculo mantenido con la demandada se encuadra en el marco de las relaciones de consumo.

      Manifestó que cumplió en término con lo dispuesto por el art. 46 LS y que la compañía accionada nunca rechazó fehacientemente el siniestro dentro del plazo de treinta días subsiguientes a la denuncia, importando su reconocimiento (art. 56 LS).

      Tras explicar la responsabilidad que -a su entender- cabe a la compañía accionada, detalló los rubros que conforman su reclamo, en el caso: i) daño moral por la suma de $ 30.000, ii) daño punitivo calculado en $ 50.000, iii) daños materiales por un total de $ 31.768, iv) privación de uso por $ 20.000; y, v) la desvalorización del rodado por $ 40.000.

      Ofreció prueba.

    2. ) Corrido el pertinente traslado de la demanda, a fs. 53/7 se presentó La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada por intermedio de letrado apoderado, y contestó la demanda instaurada en su contra, solicitando su rechazo con costas.

      Reconoció su condición de aseguradora del rodado Volkswagen Gol Trend 1.6, dominio IUC065, conforme surge de la póliza N° 170029919/6, vigente al momento del siniestro por un valor asegurado de $ 101.000.

      Admitió asimismo, que el vehículo de marras fue sustraído el 02.11.15 y que con posterioridad, fue hallado por personal policial.

      Explicó que la cobertura amparaba el riesgo de robo o hurto total o parcial de la unidad, “mas no los daños materiales que durante ese período pudo haber sufrido, ya que están excluidos en forma expresa los daños parciales por accidente” (sic fs. 53).

      Negó que la póliza cubriera los daños materiales sufridos por la unidad desde el robo y hasta su posterior aparición.

      Advirtió que el siniestro consistió en el robo total del rodado, habiendo aparecido con posterioridad sin faltantes pero con daños en su carrocería.

      Transcribió la cláusula CG-RH 1.1 donde figura el riesgo cubierto, la cual establece que el asegurador indemnizará al asegurado por el robo o hurto del vehículo objeto del seguro o de sus partes, respondiendo sólo por las piezas o partes fijas de las que esté equipado el vehículo en su modelo original de fábrica.

      Fecha de firma: 02/12/2021

      Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

      Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación Aclaró así, que no debe responder por daños en la unidad, ni por la sustracción de alguna de sus partes que no sea fija (llave de contacto). Destacó que del acta policial acompañada con la demanda, surge que el único faltante fue la llave de ignición, lo cual robustece la improcedencia del reclamo.

      Negó que faltase -además- la rueda de auxilio, al no ser ello indicado por la denunciante y agregó que, “al tratarse de un riesgo no cubierto no era necesario el rechazo formal y expreso del siniestro, conforme se lo tiene reiteradamente resuelto” (v.

      fs. 54).

      Por último, negó la configuración de los daños referidos por la accionante y cuestionó la procedencia de los rubros indemnizatorios reclamados. Asimismo,

      rechazó la aplicación de la ley 24.240 en los términos pretendidos por su contraria y sostuvo que la cuestión propuesta debe analizarse a la luz de la ley de seguros, dado que es la norma especial en la materia.

      Ofreció prueba.

    3. ) Abierta la causa a prueba a fs. 62, se produjo la que surge de la certificación que da cuenta el informe de fecha 05.03.21.

    4. ) La parte actora fue la única que hizo uso del derecho previsto en el art.

      482 CPCCN, presentado su alegato con fecha 29.04.21.

  2. La sentencia apelada.

    En el fallo apelado -dictado con fecha 10.08.21-, la Magistrada de grado resolvió admitir parcialmente la demanda promovida por G.P.M. contra La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada, condenando a ésta última a pagarle a la actora en el término de diez días, la suma de $ 85.268, con más los intereses calculados a la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago, con costas (art. 68 CPCCN).

    En primer término, la Señora Juez a quo consideró que en la especie resultan aplicables las normas protectoras de los consumidores, destacando en el caso, i)

    el derecho a la información y al trato digno, ii) el principio protectorio in dubio pro consumidor y iii) la aplicación del principio de las cargas dinámicas de las prueba (arts.

    3, 4, 8 bis, 37 y 53 LDC; arts. 1094 y 1095 CCCN).

    Refirió que no se encuentra controvertida la contratación y vigencia de la póliza de marras (N° 170029919/6), ni la titularidad registral del vehículo asegurado en cabeza de la accionante.

    Lo mismo, sobre el acaecimiento del siniestro descripto en el escrito inaugural, denunciado tempestivamente ante la aseguradora.

    Destacó que, luego de ser efectuada la denuncia del siniestro, la aseguradora no afirmó haber requerido información complementaria en los términos del art. 46 LS.

    Fecha de firma: 02/12/2021

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Adelantó que el análisis de los hechos invocados por los contendientes, a la luz de las constancias aportadas a la causa, alcanza para dilucidar la existencia de una conducta negligente por parte de la compañía aseguradora.

    Recordó que el art. 56 LS dispone que el asegurador debe pronunciarse acerca del derecho del asegurado dentro de los treinta días de denunciado el siniestro y que, la omisión de pronunciarse al respecto importa su aceptación.

    Reiteró que no existe discusión en cuanto a que la actora denunció el siniestro el mismo día en que aquél tuvo lugar, agregando que la incontrovertida pieza copiada a fs. 13 da cuenta que, con posterioridad al hallazgo del rodado, la actora amplió

    su primigenia denuncia, informando daños y faltantes.

    Adujo que no medió ninguna manifestación expresa por parte de la compañía accionada orientada a declinar la cobertura, importando el tácito reconocimiento del derecho que la promotora de la acción tenía en los términos del seguro contratado (art. 56 LS).

    Explicó que la aceptación tácita proveniente del mero transcurso del tiempo, impide al asegurador ulteriormente alegar defensas y desconocer el derecho del asegurado a ser indemnizado sin ninguna excepción.

    Advirtió que la aseguradora no puede alegar que “no era necesario el rechazo formal y expreso del siniestro por tratarse de un riesgo no...

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