Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 30 de Noviembre de 2022, expediente CIV 092960/2010/CA001

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

EXPTE. Nº 92.960/2010 “M.G.M. Y OTRO C/ PATZI

ANTEZANA JORGE SAMUEL Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS

(ACC. DE TRANS. C/ LES O MUERTE)” ORDINARIO. JUZGADO N°

36

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los

días del mes de octubre de dos mil veintidós, reunidos en

Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de

Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos

interpuestos en los autos caratulados “M.G.M. Y

OTRO C/ P.A.J.S. Y OTROS S/DAÑOS Y

PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el

siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores G.G.R. y

M.L.C.. La Vocalía N° 10 no interviene por encontrarse

vacante.

A la cuestión propuesta el señor juez de Cámara doctor

G.G.R., dijo:

I) Apelación Contra la sentencia dictada en la anterior instancia con fecha 13 de

octubre de 2020, apeló la parte actora, quien expresó agravios a fs.

377/386.

Habiéndose corrido el pertinente traslado, el mismo fue evacuado

con la presentación digital obrante a fs. 388/390.

Con el consentimiento del llamado de autos de fs. 392 las

presentes actuaciones se encuentran en condiciones para que sea

dictado un pronunciamiento definitivo.

II) La Sentencia.

El pronunciamiento dictado por ante la anterior instancia: a)

Fecha de firma: 30/11/2022

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ

Declaró la inconstitucionalidad del art. 1078 del Código Civil; b)Hizo lugar

a la demanda promovida por G.M.M. y Yésica Mayra

Mustafá contra J.S.P.A., condenándolo a abonarles

la suma de pesos dos millones ochocientos cincuenta y cinco mil

($2.855.000) de conformidad con la discriminación de los considerandos

de dicho resolutorio, más los intereses y las costas del juicio dentro de los

diez (10) días; c) Admitió la exclusión de cobertura planteada por la citada

en garantía y, en consecuencia, rechazó la citación de Orbis Compañía

Argentina de Seguros S.A. y d) Reguló los honorarios de los profesionales

intervinientes.

III) Agravios

  1. Corresponde recordar que no me encuentro obligado a analizar

    todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo

    aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso

    a estudio (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

    Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador

    ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime

    apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320;

    144:611).

  2. La parte actora se alza en primer lugar por encontrarse

    disconforme con la suma concedida en concepto de valor vida para cada

    uno de las accionantes, por lo que por los fundamentos esbozados en

    aquella pieza procesal, requieren su justa elevación hasta un prudente

    monto.

    Luego de ello, critican las cantidades reconocidas en concepto de

    daño moral a favor de las reclamantes, por lo que también pretenden su

    ostensible aumento dado la magnitud y trascendencia del hecho acaecido

    y la prueba producida.

    Para finalizar, se quejan del análisis que efectuó el juez de grado

    con relación a la exclusión de la cobertura por parte de la citada en

    garantía, entendiendo que la compañía aseguradora no dio acabado

    cumplimiento con el procedimiento a fin de rechazar el siniestro.

    Fecha de firma: 30/11/2022

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

    IV) Breve reseña de los hechos denunciados a) Sin perjuicio de no haberse cuestionado la responsabilidad

    decidida por ante la anterior instancia, entiendo prudente rememorar que

    las accionantes relataron en su escrito inicial que el día 8 de noviembre

    de 2008, siendo las 22:00 horas aproximadamente, J.R.M.,

    hijo y hermano de las actoras, se retiró de su vivienda en el barrio de

    Caballito con destino al barrio de Lugano a bordo de su motocicleta marca

    Z. modelo ZB 110 D, dominio 699 EBS, con el casco colocado y

    luces encendidas.

    Agregaron que cuando el Sr. M. circulaba por la Av. O., a

    velocidad reglamentaria, previamente al llegar al cruce D., fue

    violentamente embestido por un vehículo R. dominio RPU 946,

    conducido por el demandado, quien circulaba por la mano contraria en la

    avenida y, violando la doble línea amarilla, giró hacia la mano izquierda a

    gran velocidad.

    Añadieron que producto del impacto, el moto vehículo quedó

    debajo de la parte delantera de la camioneta y el damnificado herido de

    gravedad, por lo que fue trasladado por una ambulancia del Sistema de

    Atención Médica de Emergencias –S.A.M.E.– al Hospital Piñero, con

    diagnóstico de politraumatismo, donde falleció al arribar al mismo.

  3. La citada en garantía, por su lado, reconoció que el vehículo

    propiedad del demandado se hallaba asegurado por su compañía, admitió

    haber recibido denuncia correspondiente por la ocurrencia del hecho y

    que procedió al rechazo de la cobertura una vez que tomó conocimiento

    de los resultados del test de alcoholemia practicado en el marco de la

    causa penal iniciada por el objeto de autos, dentro del marco de los

    artículos 70 y 114 de la Ley de Seguros.

    Subsidiariamente, contestó la citación efectuada en los términos

    del art. 118 de la Ley 17.418.

  4. A fs. 115/117 se presentó el demandado negando los hechos

    expuestos en la demanda, brindando su propia versión de lo sucedido.

    Alegó que se encontraba conduciendo con dirección surnorte de la Av.

    O. a velocidad permitida, cuando una moto dobló rapidamente por la

    calle Monte tomando la Av. O. en dirección norte sur, y debido a la

    Fecha de firma: 30/11/2022

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    velocidad se posicionó del lado en que él se dirigía produciendo el

    siniestro.

  5. Habiendo dejado aclarado ello, corresponde conocer sobre las

    apelaciones deducidas en autos.

    1. Partidas indemnizatorias

  6. Valor Vida El anterior magistrado concedió la suma de $ 1.000.000 a favor de

    la Sra. G.M.M. y $ 100.000 para Y.M.M..

    Primeramente es importante dejar en claro que en este acápite no

    se trata de valuar la vida misma –cuyo valor es incalculable, irreductible a

    una expresión pecuniaria–, sino de resarcir el daño que la supresión de la

    vida genera indirectamente a otro sujeto. En este sentido, se ha señalado

    que “la vida, como núcleo no tiene valor económico. Pero, en sus

    diversas trascendencias se traduce también en un valor económico.

    Cuando se trata de indemnizar la pérdida de la vida, lo que se indemniza

    es la "chance" o probabilidad de que en el futuro los damnificados puedan

    recibir apoyo del fallecido, tanto en lo material y económico como en los

    cuidados personales y apoyo espiritual, y si bien esa pérdida constituye

    una zona gris, intermedia o límite entre el daño cierto o incierto, debe

    reconocerse que, especialmente con relación a las familias de recursos

    modestos esa posibilidad encierra una fuerte dosis de probabilidad"

    (CNCiv., S.G., 12/06/2006, DJ, 20071107).

    Más aún, a los fines de su fijación, debe tenerse respecto de la

    víctima en cuenta, su sexo, edad y tiempo probable de vida útil, su

    educación, profesión u oficio, caudal de sus ingresos a la época del

    deceso, sus probabilidades de progreso y ahorro, aptitudes para el

    trabajo, nivel de vida y condición social; mientras que, desde el punto de

    vista del que reclama la indemnización, habrá de merituarse el grado de

    parentesco, la ayuda que recibía de la víctima, número de miembros de la

    familia, etc., factores todos aquellos que quedan sujetos al prudente

    arbitrio judicial.

    No es posible aplicar pautas matemáticas a los fines de cuantificar

    la indemnización correspondiente al fallecimiento de la víctima de un

    Fecha de firma: 30/11/2022

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

    hecho ilícito, sino que es preciso valorar las circunstancias de la causa,

    sin olvidar el fin de la norma aplicable que, por lo demás, deja librada “a la

    prudencia de los jueces fijar el monto de la...

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