Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 30 de Noviembre de 2022, expediente CIV 092960/2010/CA001
Fecha de Resolución | 30 de Noviembre de 2022 |
Emisor | Camara Civil - Sala D |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D
EXPTE. Nº 92.960/2010 “M.G.M. Y OTRO C/ PATZI
ANTEZANA JORGE SAMUEL Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS
(ACC. DE TRANS. C/ LES O MUERTE)” ORDINARIO. JUZGADO N°
36
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los
días del mes de octubre de dos mil veintidós, reunidos en
Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos
interpuestos en los autos caratulados “M.G.M. Y
OTRO C/ P.A.J.S. Y OTROS S/DAÑOS Y
PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el
siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores G.G.R. y
M.L.C.. La Vocalía N° 10 no interviene por encontrarse
vacante.
A la cuestión propuesta el señor juez de Cámara doctor
G.G.R., dijo:
I) Apelación Contra la sentencia dictada en la anterior instancia con fecha 13 de
octubre de 2020, apeló la parte actora, quien expresó agravios a fs.
377/386.
Habiéndose corrido el pertinente traslado, el mismo fue evacuado
con la presentación digital obrante a fs. 388/390.
Con el consentimiento del llamado de autos de fs. 392 las
presentes actuaciones se encuentran en condiciones para que sea
dictado un pronunciamiento definitivo.
II) La Sentencia.
El pronunciamiento dictado por ante la anterior instancia: a)
Fecha de firma: 30/11/2022
Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ
Declaró la inconstitucionalidad del art. 1078 del Código Civil; b)Hizo lugar
a la demanda promovida por G.M.M. y Yésica Mayra
Mustafá contra J.S.P.A., condenándolo a abonarles
la suma de pesos dos millones ochocientos cincuenta y cinco mil
($2.855.000) de conformidad con la discriminación de los considerandos
de dicho resolutorio, más los intereses y las costas del juicio dentro de los
diez (10) días; c) Admitió la exclusión de cobertura planteada por la citada
en garantía y, en consecuencia, rechazó la citación de Orbis Compañía
Argentina de Seguros S.A. y d) Reguló los honorarios de los profesionales
intervinientes.
III) Agravios
-
Corresponde recordar que no me encuentro obligado a analizar
todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo
aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso
a estudio (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).
Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador
ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime
apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320;
144:611).
-
La parte actora se alza en primer lugar por encontrarse
disconforme con la suma concedida en concepto de valor vida para cada
uno de las accionantes, por lo que por los fundamentos esbozados en
aquella pieza procesal, requieren su justa elevación hasta un prudente
monto.
Luego de ello, critican las cantidades reconocidas en concepto de
daño moral a favor de las reclamantes, por lo que también pretenden su
ostensible aumento dado la magnitud y trascendencia del hecho acaecido
y la prueba producida.
Para finalizar, se quejan del análisis que efectuó el juez de grado
con relación a la exclusión de la cobertura por parte de la citada en
garantía, entendiendo que la compañía aseguradora no dio acabado
cumplimiento con el procedimiento a fin de rechazar el siniestro.
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Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA
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IV) Breve reseña de los hechos denunciados a) Sin perjuicio de no haberse cuestionado la responsabilidad
decidida por ante la anterior instancia, entiendo prudente rememorar que
las accionantes relataron en su escrito inicial que el día 8 de noviembre
de 2008, siendo las 22:00 horas aproximadamente, J.R.M.,
hijo y hermano de las actoras, se retiró de su vivienda en el barrio de
Caballito con destino al barrio de Lugano a bordo de su motocicleta marca
Z. modelo ZB 110 D, dominio 699 EBS, con el casco colocado y
luces encendidas.
Agregaron que cuando el Sr. M. circulaba por la Av. O., a
velocidad reglamentaria, previamente al llegar al cruce D., fue
violentamente embestido por un vehículo R. dominio RPU 946,
conducido por el demandado, quien circulaba por la mano contraria en la
avenida y, violando la doble línea amarilla, giró hacia la mano izquierda a
gran velocidad.
Añadieron que producto del impacto, el moto vehículo quedó
debajo de la parte delantera de la camioneta y el damnificado herido de
gravedad, por lo que fue trasladado por una ambulancia del Sistema de
Atención Médica de Emergencias –S.A.M.E.– al Hospital Piñero, con
diagnóstico de politraumatismo, donde falleció al arribar al mismo.
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La citada en garantía, por su lado, reconoció que el vehículo
propiedad del demandado se hallaba asegurado por su compañía, admitió
haber recibido denuncia correspondiente por la ocurrencia del hecho y
que procedió al rechazo de la cobertura una vez que tomó conocimiento
de los resultados del test de alcoholemia practicado en el marco de la
causa penal iniciada por el objeto de autos, dentro del marco de los
artículos 70 y 114 de la Ley de Seguros.
Subsidiariamente, contestó la citación efectuada en los términos
del art. 118 de la Ley 17.418.
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A fs. 115/117 se presentó el demandado negando los hechos
expuestos en la demanda, brindando su propia versión de lo sucedido.
Alegó que se encontraba conduciendo con dirección surnorte de la Av.
O. a velocidad permitida, cuando una moto dobló rapidamente por la
calle Monte tomando la Av. O. en dirección norte sur, y debido a la
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velocidad se posicionó del lado en que él se dirigía produciendo el
siniestro.
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Habiendo dejado aclarado ello, corresponde conocer sobre las
apelaciones deducidas en autos.
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Partidas indemnizatorias
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Valor Vida El anterior magistrado concedió la suma de $ 1.000.000 a favor de
la Sra. G.M.M. y $ 100.000 para Y.M.M..
Primeramente es importante dejar en claro que en este acápite no
se trata de valuar la vida misma –cuyo valor es incalculable, irreductible a
una expresión pecuniaria–, sino de resarcir el daño que la supresión de la
vida genera indirectamente a otro sujeto. En este sentido, se ha señalado
que “la vida, como núcleo no tiene valor económico. Pero, en sus
diversas trascendencias se traduce también en un valor económico.
Cuando se trata de indemnizar la pérdida de la vida, lo que se indemniza
es la "chance" o probabilidad de que en el futuro los damnificados puedan
recibir apoyo del fallecido, tanto en lo material y económico como en los
cuidados personales y apoyo espiritual, y si bien esa pérdida constituye
una zona gris, intermedia o límite entre el daño cierto o incierto, debe
reconocerse que, especialmente con relación a las familias de recursos
modestos esa posibilidad encierra una fuerte dosis de probabilidad"
(CNCiv., S.G., 12/06/2006, DJ, 20071107).
Más aún, a los fines de su fijación, debe tenerse respecto de la
víctima en cuenta, su sexo, edad y tiempo probable de vida útil, su
educación, profesión u oficio, caudal de sus ingresos a la época del
deceso, sus probabilidades de progreso y ahorro, aptitudes para el
trabajo, nivel de vida y condición social; mientras que, desde el punto de
vista del que reclama la indemnización, habrá de merituarse el grado de
parentesco, la ayuda que recibía de la víctima, número de miembros de la
familia, etc., factores todos aquellos que quedan sujetos al prudente
arbitrio judicial.
No es posible aplicar pautas matemáticas a los fines de cuantificar
la indemnización correspondiente al fallecimiento de la víctima de un
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Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA
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hecho ilícito, sino que es preciso valorar las circunstancias de la causa,
sin olvidar el fin de la norma aplicable que, por lo demás, deja librada “a la
prudencia de los jueces fijar el monto de la...
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