Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 30 de Diciembre de 2019, expediente CIV 064354/2016/CA001

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

M., C.E.c.R., R.R. y otros s/ Daños y Perjuicios

.- Expte. n° 64354/2016.- J.. n° 63.-

En Buenos Aires, a los 30 días del mes de diciembre de 2019 hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la S. H

de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “M., C.E.c.R., R.R. y otros s/ Daños y Perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. K. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia (fs. 428/437), que hizo lugar a la acción de daños y perjuicios interpuesta por C.E.M., respecto de R.R.R., condena que se hizo extensiva a Paraná SA de Seguros, interponen recurso de apelación todas las partes, quienes por las razones expuestas en sus escritos de fs. 467/472 (actora) y fs. 474/477 (demandada y citada en garantía),

    intentan obtener la modificación de lo decidido. Corrido que fuera el traslado de dichas presentaciones, fueron contestados a fs. 479/481

    (actora) y 483/486 (demandada y citada en garantía), encontrándose los autos en condiciones de dictar un pronunciamiento de carácter definitivo.

  2. Es un hecho no controvertido en esta instancia que el día 9

    de abril de 2016, aproximadamente a las 19.30 hs., el actor, C.E.M., se encontraba a bordo de la motocicleta marca S., modelo AX-100, dominio 203-EWX, de su propiedad.

    Tampoco se discute que circulaba por la calle B. de la localidad de Ituzaingó, Provincia de Buenos Aires, transportando en el asiento trasero a un amigo suyo, L.G.S.C. y que al llegar a la intersección con la calle J. fueron embestidos en la parte lateral delantera izquierda del motovehículo por el sector frontal derecho del rodado marca Fiat, modelo P., dominio CJD-722, que Fecha de firma: 30/12/2019

    Alta en sistema: 06/02/2020

    Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA

    era conducido por el demandado, R.R.R., quien circulaba por la misma calle que el reclamante pero en sentido contrario y giró a la izquierda sin anunciar su maniobra, a fin de incorporarse a la última arteria mencionada.

    El juez a-quo atribuyó toda la responsabilidad al demandado,

    aspecto que se encuentra firme. De manera tal que a continuación estudiaré la indemnización.

  3. a) Incapacidad psíquica sobreviniente y tratamiento psicológico.

    Todas las partes cuestionan el monto fijado en concepto de incapacidad psíquica sobreviniente; a su vez, la actora reprocha también el monto establecido para hacer frente al tratamiento psicológico, los que ascienden a las sumas de $ 130.000 y $ 38.400

    respectivamente.

    La parte actora entiende que la suma otorgada por incapacidad psíquica sobreviniente es escasa si se tienen en cuenta las consecuencias que hoy en día presenta en su faz psíquica, y la situación económica que atraviesa nuestro país.

    En cuanto al tratamiento, sostiene que el costo por sesión estimado por el a quo resulta insuficiente si tenemos en cuenta los valores actuales de dichas terapias.

    A su turno, la demandada y la citada en garantía se agravian por considerar excesiva la suma otorgada por incapacidad sobreviniente ya que argumentan –con fundamento en la pericia psicológica oportunamente realizada-, que la limitación que presenta el demandante es leve y de carácter transitorio.

    En este estado, recuerdo que la indemnización por incapacidad física y psíquica sobreviniente -que se debe estimar sobre la base de un daño cierto- procura el resarcimiento de aquellos daños que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona Fecha de firma: 30/12/2019

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    afectada, no solo en su faz netamente laboral o productiva sino en toda su vida de relación (social, cultural, deportiva e individual).

    No debe perderse de vista que el individuo tiene derecho a su integridad física y psíquica, pues la salud y la integridad no son solo un bien jurídicamente tutelado cuyo quebrantamiento debe ser reparado, sino que además constituye un valor en cuya protección está

    interesado el orden público.

    La perito psicóloga designada en autos, L.. N.d.R.G., realizó su evaluación en base al material psicológico obtenido (entrevista y tests administrados) y relató en su dictamen de fs. 275/282 que el Sr. M. le refirió que, luego del accidente, se volvió más temeroso y no volvió a conducir motocicletas.

    Explicó que “… los sucesos que promueven las presentes actuaciones, han tenido para la subjetividad del Sr. M., la suficiente intensidad como para agravar rasgos de su personalidad de base, y evidenciar un estado de perturbación emocional encuadrable en la figura de daño psíquico, por acarrear modificaciones en diversas áreas de despliegue vital: corporal,

    emocional…”

    La licenciada prosiguió diciendo que “…el hecho de autos es compatible con el concepto psicológico de trauma…”, el que se caracteriza por ser externo, sorpresivo y violento, como así también por su intensidad, la imposibilidad para responder de modo adaptativo del sujeto y por “…los efectos patógenos duraderos que provoca en la organización psíquica…”

    Manifestó también que, como consecuencia del trauma descripto, el actor desarrolló pérdida de su autoestima, angustia,

    perturbación emocional y conductas en las que tiende a evitar confrontarse con la imagen corporal dañada, y agregó que “…

    procesar los cambios en su imagen corporal implica…elaborar la pérdida de lo que ya no podrá ser y hacer. Estos elementos y este Fecha de firma: 30/12/2019

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    duelo no elaborado concluyen en una profunda perturbación del equilibrio emocional y su vínculo con el mundo exterior…”

    A su vez, la experta describió que “…es posible establecer que el cuadro psíquico que en la actualidad presenta el peritado guarda un nexo causal directo con los sucesos que se investigan…”

    Concluyó que el Sr. M. presenta un cuadro que identificó

    como Reacción Vivencial Anormal Neurótica con manifestación depresiva de Grado II, y en base a esto estimó que posee una incapacidad psíquica del 10%.

    Por otra parte, la experta aconsejó que el actor reciba un tratamiento psicoterapéutico, cuya duración estimó en aproximadamente un año, a razón de una sesión semanal, estimando un costo de $ 500, por sesión.

    En este sentido, la licenciada remarcó que las afecciones psicológicas que posee el actor son pasibles de mejoría si se lleva a cabo la mencionada psicoterapia y que la misma es necesaria a fin de evitar un posible agravamiento.

    El dictamen fue impugnado por la demandada y la citada en garantía, a fs. 386/387.

    Considero que la crítica ensayada por ellos, en la cual entendieron que no estamos en presencia de una incapacidad de carácter permanente sino transitoria y leve, no resulta atendible.

    Máxime, cuando las partes no contaron con la asistencia de un consultor técnico que suscribiera sus presentaciones.

    Así las cosas, entiendo que las manifestaciones formuladas por la perito se encuentran fundadas en principios técnicos y en procedimientos científicos y, por esa razón, habré de aceptarlas a la luz de los arts. 386 y 477 del CPCCN.

    En cuanto al tratamiento, cabe resaltar, que es bastante habitual que estas terapias tiendan a evitar el agravamiento del cuadro, ello sin perjuicio de señalar que no se puede prever el resultado de un Fecha de firma: 30/12/2019

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