Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 28 de Febrero de 2023, expediente CNT 038953/2016/CA002

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 57862

CAUSA Nº 38.953/2016 - SALA VII - JUZGADO Nº 18

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 27 días del mes de febrero de 2023,

para dictar sentencia en los autos: “MEZA, C.A. C/

PROVINCIA A.R.T. S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. La sentencia dictada en primera instancia, que desestimó el reclamo promovido con fundamento en la normativa civil y en procura de la reparación integral de los daños ocasionados por infortunio acaecido el 26 de julio de 2013 y, ello no obstante, admitió la acción con sustento en el sistema de riesgos del trabajo, viene apelada por la parte actora, con réplica de la codemandada PROVINCIA A.R.T. S.A., conforme se visualiza en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.

    Los agravios vertidos por el accionante se orientan a cuestionar el monto fijado en origen en concepto de indemnización. Sostiene que el ingreso base mensual determinado por el Sentenciante a quo resulta desactualizado y, por consiguiente, según su tesis recursiva, no repara de manera adecuada el daño sufrido. Indica que los recibos de sueldo incorporados a la causa dan cuenta que, a la época del accidente -26 de julio de 2013-, los salarios percibidos eran ostensiblemente superiores al ingreso base mensual determinado en la sentencia, circunstancia que –según apunta- se halla comprobada a través de la pericia contable de fs. 334/339.

    Agrega que ya desde la demanda reclamó la actualización de sus créditos y que tal petición fue omitida por el Juez de grado quien, según alega, no tuvo en cuenta que el índice inflacionario acumulado desde enero del año 2002 a la fecha, supera el 2000%. Aduce que, aun si no se admitiese la inconstitucionalidad planteada respecto de la prohibición de indexar que estipulan las leyes 23.928 y 25.561, debió adoptarse como base mínima para el cálculo de la reparación dineraria el salario mínimo vital y móvil vigente a la fecha de su presentación, que denuncia en la suma de $45.540.-. Asevera que el ingreso base mensual determinado en origen resulta confiscatorio,

    puesto que representa solo el 17% del aludido salario mínimo vital y móvil.

    T. precedentes jurisprudenciales de distintos Tribunales del país en los que se analizan cuestiones relativas tanto a la inconstitucionalidad del art.

    12 de la L.R.T. como a la valuación del daño, la cuantificación de las indemnizaciones, la depreciación monetaria y la aplicación de intereses,

    entre otras temáticas. Añade que el Magistrado debió tener en cuenta la Fecha de firma: 28/02/2023

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    magnitud de la incapacidad constatada como consecuencia del siniestro laboral sufrido, así como la edad con la que contaba en la fecha de su ocurrencia, el despido que le siguió y la repercusión en sus posibilidades laborales futuras, todo ello a fin de proceder a la actualización de los créditos adeudados.

  2. Para resolver el planteo recursivo sucintamente reseñado y en virtud de las cuestiones que plantea el apelante, juzgo necesario efectuar las siguientes consideraciones.

    En primer lugar, cabe advertir que los recibos de sueldo a los que alude el recurrente y que incorporó a la causa junto con su demanda -los que, según adujo, revelarían un salario percibido de $18.900.-, no se corresponden con el periodo a contemplar en el presente reclamo para el cálculo del ingreso base mensual, en tanto que se trata de un recibo que data de agosto de 2015 (v. documentación digitalizada el 24 de abril de 2022). Además, el apelante enfatiza su posición argumental sosteniendo que, hacia junio de 2013, su remuneración equivalía a $14.593.-, sin advertir un hecho sustancial como lo es el procedimiento que estipulaba el art. 12 de la L.R.T. a fin de determinar el módulo del ingreso base mensual a utilizar en el cálculo de la prestación que regula el apartado a) del inc. 2º del art. 14 de la L.R.T. -según el texto vigente en la fecha en la que acaeció el infortunio de autos-, en cuanto disponía que “…a los efectos de determinar la cuantía de las prestaciones dinerarias se considera ingreso base la cantidad que resulte de dividir la suma total de las remuneraciones sujetas a cotización correspondientes a los doce meses anteriores a la primera manifestación invalidante o al tiempo de prestación de servicio si fuera menor a un año, por el número de días corridos comprendidos en el período considerado…”.

    Así las cosas, cabe poner de resalto que el Magistrado de la anterior sede, para practicar el cálculo prestacional (cfr. arts. 12 y 14 inc. 2º

    ap. “a” de la L.R.T.), adoptó el ingreso base mensual informado por el perito contador en el punto 6 de su presentación de fs. 334/339, que no fue impugnada por ninguna de la partes, por lo cual no cabe más que considerar que fue consentido por éstas.

    Por lo demás, no es posible soslayar que la constitucionalidad del art. 12 de la L.R.T. no fue cuestionada en la demanda por el ahora recurrente, quien tampoco planteó en dicha presentación la pretensión que ahora introduce, orientada a que se adopte el salario mínimo vital y móvil para fijar el piso indemnizatorio, por lo que se trata de planteos claramente novedosos, que no fueron sometidos al conocimiento del Juez de grado,

    circunstancia que veda su tratamiento en esta Alzada, conforme a lo normado en los arts. 271 y 277 del C.P.C.C.N., pues de lo contrario se vería Fecha de firma: 28/02/2023

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

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