Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 5 de Noviembre de 2019, expediente CIV 004766/2014/CA001

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D Expte Nº 4766/2014 “M.A., C. c/ FORMATOS EFICIENTES S.A. (Super Eki) y otros s/ Daños y Perjuicios”.

Juzgado Nº 103-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de noviembre de dos mil diecinueve reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “M.A., C. c/ FORMATOS EFICIENTES S.A. (Super Eki) y otros s/

Daños y Perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores P.B., V.F.L. y L.E.A. de B..

A la cuestión propuesta la doctora P.B., dijo:

I) Contra la sentencia dictada a fs. 513/526 que admitió

parcialmente la demanda iniciada por C.M.A.A. contra Formatos Eficientes S.A. (Supermercados Eki) a abonar al accionante la suma de $118.900 con más sus intereses y costas, haciendo extensiva la condena a Seguros Sura S.A., apelaron la parte actora a fs. 528 y la citada en garantía a fs. 527, con recursos concedidos libremente a fs. 527 y 528.

II) A fs. 536/8 y 541/3 el actor expresa agravios, los que fueron contestados a fs. 545/9. Critican por reducidas las sumas concedidas en concepto de daño físico, daño psíquico, daño moral, tratamiento Fecha de firma: 05/11/2019 Alta en sistema: 06/11/2019 Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #16583482#248503234#20191031114227172 psicológico y gastos y terapias. También cuestiona el rechazo del daño punitivo.

En la segunda pieza el actor se agravia en cuanto el juez admite la falta de legitimación pasiva opuesta por INC S.A. sin brindar argumentos de ningún tipo. Luego reitera su disconformidad con los montos acordados en la sentencia de grado y por último critica la decisión tomada en torno a la franquicia denunciada por la aseguradora.

A fs. 540 la citada en garantía desiste del recurso

III) La solución:

1) Excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por INC S.A.: La insuficiencia recursiva de la parte actora.

Así planteada la cuestión debo señalar en primer lugar que conforme ha sido sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).

El artículo 265 del CPCC dispone que el escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. "Crítica concreta se refiere a la precisión de la impugnación, señalándose el agravio; lo de razonada alude a los fundamentos, bases y substanciaciones del recurso. Razonamiento coherente que demuestre, a la vez, el desacierto de los conceptos contenidos en la sentencia que se Fecha de firma: 05/11/2019 Alta en sistema: 06/11/2019 Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #16583482#248503234#20191031114227172 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D impugna" (conf. esta S. in re "Micromar S.A. de Transportes c MCBA" del 12-09-79, ED 86-442).

Se trata de un acto de impugnación destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida para demostrar su injusticia. Pero si el recurrente no realiza una evaluación o crítica de las consideraciones que formula el anterior sentenciante, sino que expresa un simple disenso con lo decidido con argumentos que no intentan rebatir los fundamentos tenidos en mira para decidir la cuestión, la expresión de agravios no reúne los requisitos establecidos por la citada norma legal (CNCiv., S.H., 13/02/2006, “., J. c C., R.S. y otro”, La Ley Online) y debe declararse desierta.

Esta S. ha mantenido un criterio de amplitud en cuanto a la consideración de los agravios (v.gr., in re "Cons. P.. Bulnes 1971 c R., M. y su acumulado B. de T., M.L.c.C.. de P.ietarios Bulnes 1971 " del 28-09-06; "L., C.A.c.M., J.L. y otros" del 22-02-07, entre muchos otros) a los fines de salvaguardar debidamente el derecho de defensa de los justiciables (art. 18 CN). Pero el recurrente debe poner de manifiesto los errores de hecho o de derecho, que contenga la sentencia; y la impugnación que se intente contra ella debe hacerse de modo tal que rebata todos los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo. Debe, pues, cumplir la imperativa disposición del artículo 265 del CPCC.

Reitero que no constituye una verdadera expresión de agravios el escrito que sólo contiene afirmaciones dogmáticas sin una verdadera crítica de la sentencia en recurso, toda vez que la expresión de agravios no es una simple fórmula carente de sentido y, para que cumpla su finalidad, debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia apelada para demostrar que es errónea, injusta o contraria a derecho (CNCiv., Fecha de firma: 05/11/2019 Alta en sistema: 06/11/2019 Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #16583482#248503234#20191031114227172 S. B, 14/08/2002, “Q.G., R. c...

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