Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 23 de Marzo de 2023, expediente CNT 056402/2017/CA002

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 57892

CAUSA Nº 56402/2017 - SALA VII - JUZGADO Nº 74

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 23 días del mes de marzo de 2023, para dictar sentencia en los autos: “MEZA, A.S. C/ GALENO

A.R.T. S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. La sentencia dictada en la anterior sede, que hizo lugar a la demanda promovida con fundamento en el sistema de riesgos del trabajo y con motivo del accidente de fecha 14 de abril de 2016, llega apelada por la parte demandada, con réplica de la contraria, conforme se visualiza en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.

    Asimismo, la representación letrada de la parte actora y el perito médico apelan los honorarios que les fueron regulados, por estimarlos exiguos.

    Para fundar su recurso, la accionada sostiene que la pericia médica producida en autos no cumple lo dispuesto en el art. 9º de la ley 26.773 pues, según aduce, debido a la magnitud de la incapacidad asignada,

    para la evaluación de la incapacidad de un “gran siniestrado” corresponde aplicar el método de la capacidad restante, por lo que solicita que se modifique lo actuado. También dice agraviarse por la incapacidad psicológica que, según alega, fue derivada a condena con base en el peritaje médico y,

    sobre este punto, asevera que los argumentos expuestos para explicar el daño psíquico se sustentan en alteraciones subjetivas y totalmente genéricas, a lo cual añade que la experta debió expedirse sobre otras causas que pudieron originar el trastorno psicológico informado.

    Desde otra arista, cuestiona la fecha que se estipuló en grado como punto de partida para la aplicación de los intereses y, sobre esta cuestión, aduce que dichos accesorios deben ser ponderados desde la fecha de la sentencia o, en su caso, desde la presentación de la pericia médica,

    puesto que recién allí las partes tomaron real conocimiento de la incapacidad, en tanto que con anterioridad no existía certeza sobre la existencia de la minusvalía. Asimismo, critica lo decidido en la anterior instancia en orden a la aplicación de la tasa de interés dispuesta en el Acta 2630 de esta Cámara y sus modificatorias y, sobre este punto, afirma que aplicar retroactivamente una tasa incrementada de tal modo, afecta al patrimonio de su representada como consecuencia directa de la ruptura de la Fecha de firma: 23/03/2023

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    ecuación económica financiera del contrato de afiliación, a la par que se vería perjudicada la masa de asegurados toda vez que a la antedicha ruptura sobrevendría la inequidad en la distribución de las prestaciones. Agrega que el Acta Nro. 2630 no tiene carácter vinculante, por lo que peticiona que se aplique la tasa de uso en la fecha en la que ocurrió el accidente, esto es -conforme señala-, la prevista en el Acta de esta Cámara Nro. 2357.

    En su cuarto agravio, afirma que la a quo, para establecer el importe del ingreso base mensual, no contempló las disposiciones del art. 12

    de la L.R.T., en cuanto disponen que solo deben considerarse las sumas sujetas a la cotización de la seguridad social y prescindir de los conceptos denominados “no remunerativos”.

    Finalmente, recurre los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y al perito interviniente, por considerarlos excesivos.

  2. Reseñados sucintamente los argumentos recursivos, desde ya anticipo que, en mi opinión, el agravio que expresa la accionada y que cuestiona un supuesto apartamiento por parte de la Sentenciante de las disposiciones del art. 9º de la ley 26.773 y del decreto Nro. 659/96 debe ser desestimado, por cuanto incurre en deserción (art. 116 L.O.).

    Digo esto porque, de una detenida lectura del escrito presentado por la demandada, no se advierte que el planteo expuesto satisfaga los requisitos mínimos que establece el art. 116 de la L.O., habida cuenta que la recurrente se limita a aseverar en forma por demás dogmática y genérica que el perito médico se apartó del baremo aplicable y que en el caso correspondería aplicar el criterio de la capacidad restante “…por la magnitud de la incapacidad asignada…”, sin exponer argumento alguno que fundamente su posición en concreta referencia a las constancias de la presente contienda, ni que demuestre que en el referido pronunciamiento se hubiese incurrido en error, sin tampoco explicar las razones por las cuales sostiene que el perito prescindió de aplicar el baremo de la ley 24.557, ni mucho menos precisar cuál sería el grado de incapacidad que, según su postura, correspondería aplicar de acuerdo al baremo de uso obligatorio, por lo que el agravio expresado ni siquiera completa la medida del interés de la recurrente.

    Además, debe notarse que la apelante tampoco se hace cargo ni mucho menos rebate lo expuesto por el experto médico en su informe (v.

    foliatura digital 99/110 y 112), en el que indicó, de manera precisa, que aplicó

    el baremo de la ley 24.557 –v. punto

  3. “consideraciones médico-legales” y Fecha de firma: 23/03/2023

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    punto

  4. “conclusiones”-, circunstancia que ni siquiera permite efectuar un análisis serio y razonado de los cuestionamientos que se intentan articular,

    por lo que no encuentro que la recurrente hubiese aportado elemento alguno que resulte eficaz para revertir lo resuelto.

    Solo para más abundar y con referencia a la supuesta omisión que invoca la recurrente y en la que, según aduce, se habría incurrido en la sentencia apelada de aplicar la denominada fórmula de B. o de la capacidad restante, destaco que, contrariamente a lo pretendido en el recurso y tal como fue determinado por la Juzgadora, la aplicación del método de la capacidad residual o restante no resulta procedente cuando se trata –como en el caso- de un supuesto de lesiones múltiples, producidas por un mismo hecho generador pues, en tal contexto, juzgo que no puede eludirse sumar las incapacidades parciales. Nótese que el decreto Nro.

    659/96 es claro cuando establece que el método de la incapacidad residual o restante resulta de aplicación cuando “…en los exámenes de ingreso, se constante limitaciones anátomo funcionales…” o en los supuestos en los que el trabajador fuese afectado “…por siniestros sucesivos…”, circunstancias que en modo alguno surgen demostradas en el presente proceso, ni se evidencian alegadas en el memorial de agravios, en tanto que si bien la aludida norma reglamentaria dispone que el método de la capacidad restante se debe emplear también para evaluar la incapacidad de un único accidente,

    lo cierto es que supedita su aplicación a que se trate de un supuesto de “gran siniestrado”, el cual, a mi juicio, no se condice con el de autos, en tanto que,

    en mi estimación, tal calificación, incluida en el decreto y en el marco de la normativa especial que regula las contingencias laborales, refiere a los supuestos de “gran invalidez” previstos en el art. 17 de la L.R.T. Y, en el caso, la sumatoria de las incapacidades parciales dictaminadas equivale al 20,64% de la total obrera -18,60% por incapacidad física, más 2,04% por los factores de ponderación que arriban firmes-, por lo que resulta claro que no se da el supuesto de “gran siniestrado” al que alude la norma en análisis.

    Menos admisible aún me parece el agravio dirigido a cuestionar una supuesta incapacidad psicológica que, según se alega, habría determinado el perito médico, por cuanto no solo incurre en deserción, sino también en una total contradicción con las constancias del expediente y con los términos de la sentencia que se pretende cuestionar.

    Es que el planteo que expone la recurrente se presenta incongruente con la sentencia que critica, ya que el apelante funda su recurso en una supuesta “incapacidad psicológica” que habría tenido en Fecha de firma: 23/03/2023

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    cuenta la Sentenciante para resolver como lo hizo, en tanto que surge de los términos del pronunciamiento que la Magistrada a quo no incorporó en su condena porcentaje alguno por daño psicológico y ello por cuanto consideró

    que las secuelas psíquicas referidas por el perito médico no justifican el porcentaje de incapacidad otorgado –equivalente al 7% del valor total obrero-

    y en tanto estimó que “…no surge claramente la relación de causalidad entre las patologías descriptas y el accidente de autos y tampoco se advierte que el estado actual de la actora encuadre en una RVAN grado II…”, decisión ésta que, vale destacarlo, no ha sido cuestionada por la parte actora.

    En dicho marco, al menos desde mi enfoque, los argumentos vertidos en este segmento del planteo recursivo carecen de todo asidero, en tanto que los cuestionamientos vertidos no sólo no constituyen una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que consideran equivocadas, de conformidad con lo establecido en el ya citado art. 116 de la L.O., sino que, además y en tanto que refieren a circunstancias que en nada se condicen con las constancias de la causa, conducen a un dispendio jurisdiccional innecesario, pues las pretensiones recursivas resultan manifiestamente incompatibles y contradictorias con lo decidido en la anterior instancia y, a mi juicio, aparecen como meramente obstruccionistas y dilatorias.

    En consecuencia, propicio que se desestime este aspecto del recurso interpuesto y que se confirme la sentencia apelada en este sustancial punto.

  5. No correrá mejor suerte, en caso de ser compartido mi voto, el cuarto agravio que vierte la accionada y en el que pretende...

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