Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 15 de Diciembre de 2023, expediente FMP 014275/2021/CA001

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de diciembre de dos mil veintitres, reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “MEYRA,

M.S. c/ AFIP s/AMPARO LEY 16.986”, Expediente FMP 14275/

2021, provenientes del Juzgado Federal, Secretaría Civil de la ciudad de Necochea. El orden de votación es el siguiente: Dr. A.O.T., Dr.

M.B..

El Dr. Tazza dijo:

  1. Llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por la demandada en oposición a la sentencia que: 1º) hace lugar a la acción de amparo incoada por M.S.M. (DNI N°

    11.377.562) contra la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS

    PUBLICOS (AFIP) declarando -en el presente caso la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de los arts. , , 23 inc. c); 79 inc. c); 81 y 90 de la Ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430, así como de su Decreto reglamentario Nº 649/1997, Resolución General AFIP Nº 2347/2000, 3831, y de cualquier otra norma, reglamento, circular o instructivo dictado, o que se dictare en concordancia respecto del haber jubilatorio que percibe la actora -con los alcances indicados por la Corte Suprema de Justicia en los autos caratulados “G., M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad. E.. Nro. 7789/2015/ CS1- CA1”, “C., C.H. c/ ANSeS s/ reajustes varios” y precedentes posteriores del Alto Tribunal conforme lo explicitado en el Considerando II); 2º) Ordena el cese de descuento -a partir de este pronunciamiento- de la prestación previsional de la accionante de cualquier suma en concepto de impuesto a las ganancias,

    debiendo la accionada comunicar al INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE

    LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES (IPS) el deber de abstenerse de efectuar retenciones por el mencionado tributo en dicho haber previsional de MIRTA

    SUSANA MEYRA (DNI N° 11.377.562); 3º) Ordena reintegrar a la actora Fecha de firma: 15/12/2023

    Firmado por: M.B., Juez Federal Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    M.S.M. los montos que se podrían haberse producido a partir de dos años anteriores al inicio de la presente acción, con más los intereses correspondientes desde que cada suma fue debida y hasta su efectivo pago, aplicándose la tasa pasiva mensual que publica el B.C.R.A.,

    conforme fallos “G. y “C.” IV) Disponer que las costas deberán ser soportadas por la demandada vencida; 4º) R. los honorarios de la Dra.

    M.C., por la labor desplegada y atento el resultado del pleito en la suma Pesos Trescientos Ochenta y Seis Mil Setecientos Setenta Pesos $386.770.-) equivalente a la cantidad de 20 UMAS (Acordada 19/2023 CSJN,

    que se efectivizarán una vez cumplidos los requisitos arancelarios). A la suma fijada deberá adicionarse el concepto de aportes previsionales fijados en un 10% de la regulación e IVA en caso de ser responsables inscriptos, de conformidad con el art. 19, 48 y CC. de la ley 27.423.

    Los agravios del recurso incoado por el demandado se encuentran dirigidos a cuestionar la sentencia que hace lugar a la acción. Señala que el Aquo ha aplicado aquí erróneamente el precedente “G.” ya que no existen parámetros adecuados, presentados en demanda, que acrediten la vulnerabilidad de la amparista. Hace hincapié, asimismo, que en el presente no se ha configurado la mentada “situación de vulnerabilidad” del actor, como así tampoco que se haya acreditado, ni probado, la existencia de una necesidad de solventar de mayores erogaciones que la del resto de los jubilados como para ameritar la excepcionalísima configuración del supuesto de inconstitucionalidad. Por lo expuesto concluye que el caso no es análogo al caso “G. y que corresponde revocar la sentencia.

    Por otro lado, se agravia por cuanto el a quo declaró la inconstitucionalidad de la ley del impuesto a las ganancias. En tal sentido,

    refiere que ni el Poder Ejecutivo Nacional ni el Poder Judicial poseen potestades para establecer exenciones impositivas y sostener lo contrario vulneraria gravemente el principio republicano de división de poderes. Añade que no se puede alegar arbitrariedad o ilegalidad manifiesta cuando su parte actúa de conformidad con las leyes vigentes.

    Entiende que surge claramente del exordio de la demanda que no se encuentran presentes las condiciones para que se declare la Fecha de firma: 15/12/2023

    Firmado por: M.B., Juez Federal Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    inconstitucionalidad del Decreto en cuestión, ya que el accionante no demostró

    que ésta normativa se contraponga los principios de la Constitución Nacional.

    Por último, cuestiona que se ordene la devolución de las sumas que se podrían haberse producido a partir de dos años anteriores al inicio de la presente acción y la imposición de costas. Mantiene la Reserva del Caso Federal y solicita se revoque la sentencia.

    Por otra parte, cuestiona la regulación de honorarios por considerarlos altos.

  2. Antes de comenzar a examinar los agravios manifestados, debo recordar que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los planteos de las partes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

    Nuestra Corte Suprema de Justicia ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611,

    27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333

    entre otros).

  3. Entrando a resolver la cuestión traída a estudio por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), debemos recordar que a partir del precedente “G.” de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha establecido la necesidad de garantizar y tutelar de forma efectiva el reconocimiento de los derechos de la ancianidad, en vista a la naturaleza eminentemente social de esta clase de reclamos.

    Ello surge no solo por la jerarquía constitucional de los derechos sociales que tienen carácter de “integrales e irrenunciables”, sino porque ese catálogo de derechos del trabajador en la Constitución Nacional “apunta a dignificar la vida de los trabajadores para protegerlos en la incapacidad y la vejez” (consid. 11º del fallo citado)

    Es en tal sentido que nuestro máximo Tribunal de la Nación ha sostenido que la reforma constitucional de 1994 dio un nuevo impulso al desarrollo del principio de igualdad sustancial para el logro de una tutela Fecha de firma: 15/12/2023

    Firmado por: M.B., Juez Federal Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    efectiva de colectivos en personas de situación de vulnerabilidad, agregando que el envejecimiento y la discapacidad –los motivos más comunes por los que se accede al status de jubilado- son causas predisponentes o determinantes de vulnerabilidad, circunstancia que normalmente obliga a los concernidos a contratar mayores recursos para no ver comprometida seriamente su existencia y/o calidad de vida y el consecuente ejercicio de sus derechos fundamentales (consid. 13º precedente citado).

    Remarcó además, que las circunstancias de esa etapa del ciclo vital han sido motivo de regulación internacional, tanto en la Primera y en la segunda Asamblea Mundial sobre el Envejecimiento de 1982 y 2002; y en la Asamblea General de Naciones Unidas que por Resolución de 2010

    encomendó la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR