Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 28 de Junio de 2023, expediente CIV 020773/2017

Fecha de Resolución28 de Junio de 2023
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación MEYER ARANA, R.M. Y OTRO C/ ARCOS DORADOS ARGENTINA S.A.

S/DAÑOS Y PERJUICIOS. EXPTE. Nº 20773/2017 –J.72-

RELACION N° 020773/2017/CA001

Buenos Aires, junio de 2023.-

Y VISTOS;

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen las presentes actuaciones a fin de entender respecto de la apelación interpuesta por la demandada el 2 de mayo de 2023 –fundado el 12 del mismo mes y año-, cuyo traslado fue contestado el 29 de mayo de 2023, contra el pronunciamiento del 28

    de abril de 2023.-

  2. El Tribunal de apelación está facultado para examinar de oficio la admisibilidad del recurso, pues sobre el punto no se encuentra ligado ni por la conformidad de las partes ni por la decisión del juez de primer grado, aún cuando esta última estuviera consentida (CNCiv., esta Sala, R. 473.038 del 5/2/07; íd. íd.,

    R.593.475 del 13/4/12, entre muchas otras).-

    Sentado lo anterior, es necesario recordar que los arts. 379 y 385 del Código Procesal establecen que son inapelables las resoluciones del juez de primera instancia sobre producción,

    denegación y sustanciación de las pruebas, así como aquellas que dan por decaída la facultad de producirlas. Igualmente, las resoluciones dictadas en la etapa probatoria que versen sobre los incidentes que se plantean en general en la misma, devienen inapelables (conf.Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos Procesales...”, t. V-A, pág.

    197, 200, con abundante cita jurisprudencial).-

    En esta inteligencia, es del caso señalar que la decisión del 28 de abril de 2023 se refiere a una cuestión de prueba en la que el Sr. Magistrado de la anterior instancia revocó por contrario imperio la resolución del 28 de marzo de 2023, mediante la que había tenido a la accionante por desistida de la prueba Fecha de firma: 28/06/2023

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    testimonial (cfr. art. 437 del rito).-

    Ello así, la cuestión planteada encuadra en la restricción prevista en el artículo 379 del rito, lo que sella la suerte adversa del recurso de apelación deducido el 2 de mayo de 2023.-

    Por las consideraciones precedentes, SE

    RESUELVE:

    Declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto el 2 de mayo de 2023. Con costas a la recurrente que resultó vencido en su planteo.-

    Notifíquese a los interesados en los términos de las Acordadas 38/13, 31/11 y concordantes. P. en el Centro de Comunicación Pública de la C.S.J.N. (conf....

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