Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA D, 22 de Diciembre de 2015, expediente CIV 045312/2006/CA001

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2015
EmisorSALA D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D Expte. Nº 45.312/2006 “METTICA, L.J. c/ ARTE GRAFICO EDITORIAL ARGENTINO S.A. (AGEA) s/ daños y perjuicios”. Juzgado N º 99 En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre de dos mil quince, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “METTICA, L.J. c/

ARTE GRAFICO EDITORIAL ARGENTINO S.A. (AGEA) s/

daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores P.B., A.M.B. de S. y O.O.Á..

A la cuestión propuesta la doctora P.B., dijo:

I) Antecedentes.

  1. A fs. 110/118 se presenta L.J.M. promoviendo demanda por daños y perjuicios contra El diario Clarín, Directores, Editores, Propietario, Encargados y/o quien resulte titular de los daños y perjuicios ocasionados, por la suma de $180.000, o lo que en más o en menos resulte de la prueba, con más sus intereses y costas. Relata que el día 14 de Septiembre de 2003 fue a cumplir con el deber de votar en las elecciones generales en la escuela S.J., situada en la Avenida Espora 3655 de la Localidad de B., partido de Almirante Brown, Provincia de Buenos Aires. Agrega que cuando salía del cuarto oscuro, fue sorprendido por efectivos de la Fecha de firma: 22/12/2015 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA #14500374#145600668#20151222094748043 Delegación Departamental de Investigaciones de La Plata y colaboración de la Comisaría de B., quienes repentinamente lo detuvieron. Refiere que por ello sufrió el mayor agravio que le puede suceder a una persona, delante de su esposa y dos hijas menores que lo acompañaban. Sostiene que todos los diarios del país hablaron de dicho suceso y la demandada Clarín lo tituló en primera plana “C.E.: detienen a uno de los prófugos cuando fue a votar”. Afirma que la noticia publicada aparece plagada de subjetividades e inexactitudes respecto a su persona, pues es calificado como integrante de una asociación ilícita dedicada al secuestro extorsivo, entre otros. No solo lo acusaron del secuestro sino que además le imputaron el homicidio del joven hijo de un ex Policía Federal, sin utilizar un tiempo de verbo en potencial. Agrega que logró su absolución definitiva el día 9 de Junio de 2004, momento que le fue otorgado el sobreseimiento definitivo en sede represiva.

  2. Arte Gráfico Editorial Argentino S.A. se presenta a fs.139/55 contestando la demanda y negando los hechos alegados por el actor.

    Arguye que no nunca se identificó al actor y que lo publicado fue hecho en uso del derecho de crónica propio de los medios de prensa.

    Que fue una cuestión que suscitaba el interés público y la fuente de información hizo presumir su veracidad. Afirma que no existió

    conducta ilícita de su parte y que los supuestos daños que el actor dice haber sufrido, de existir, serían atribuibles a su detención, en la que ninguna participación tuvo la demandada. Concluye que al igual que tantos otros medios, cubrió el hecho a fin de informar a la comunidad.

    Finalmente a fs. 159 se endereza la demanda contra Arte Gráfico Editorial Argentino S.A., contra quien queda entablada la acción.

  3. A fs. 485/490 se dicta sentencia admitiendo la demanda, condenando a “Arte Gráfico Editorial Argentino S.A.” a abonar al actora la suma de $71.000 con más intereses y las costas del juicio.

    Fecha de firma: 22/12/2015 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA #14500374#145600668#20151222094748043 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D El magistrado de grado puso de resalto la cuestión relativa a los derechos reconocidos por la Constitución Nacional, refiriéndose en particular al derecho a la intimidad, el honor y la libertad de prensa, formulando apreciaciones acerca de sus respectivos límites y jerarquía. Advirtió que la publicación cuestionada –del 15/9/2003- no fue realizada en tiempo verbal potencial pues informó en forma categórica “Un secuestrador del papa de E. cayó al ir a votar”, además de que en la propia publicación hay indicios de que participó

    del crimen de otro de los presuntos secuestradores, lo que, según el “a quo”, no surge demostrado con de autos prueba idónea sobre su veracidad. Agregó que, a los fines de la exención de responsabilidad, tampoco se identificó la fuente no encontrándose este requisito satisfecho con las expresiones “la policía dijo” o “los investigadores”.

    Por otra parte rechazó el pedido de la demandada sobre la aplicación de la doctrina de la real malicia pues el caso no se trata de un funcionario o figura pública ni el tema en cuestión es de interés general, relevancia pública o importancia institucional, sino de un ciudadano común. C. de tales disquisiciones fue la admisión de la demanda en los términos expuestos al comienzo, por no haber acreditado la accionada alguna circunstancia eximente que quiebre el nexo causal originado en las publicaciones cuestionadas y el daño sufrido por la accionante. Finalmente admitió la cantidad de $50.000 en concepto de daño moral, $5.000 para gastos médicos y de traslados y $16.000 para que el actor realice el tratamiento psicológico recomendado por la perito interviniente en autos.

    II) Apelación y agravios.

  4. La sentencia fue apelada por la parte actora y por la demandada a fs. 503 y 500, con recursos concedidos libremente a fs.507 y 504 respectivamente. Sus respectivos agravios fueron Fecha de firma: 22/12/2015 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA #14500374#145600668#20151222094748043 expresados a fs. 510/19 y 521/39, cuyos traslados fueron contestados únicamente por AGEA a fs. 541/3.

  5. El actor se agravia del monto fijado por la a-quo en la sentencia recurrida, por considerar que la suma acordada en concepto de daño moral y de gastos es insuficiente como indemnización integral por todos los daños sufridos a causa de la conducta antijurídica de la demandada, así como también se queja del rechazo del rubro daño psíquico.

  6. A su turno la demandada cuestiona la atribución de responsabilidad decidida en la instancia anterior. Alega que el fallo es arbitrario e incongruente y omite cuestiones tales como el pedido de aplicación de la doctrina de la real malicia invocado al contestar la demanda, por el evidente e irrefutable interés público de la noticia impugnada en autos. Asimismo cuestiona el indebido uso de la doctrina “C.” la que afirma se aplicó en forma automática sin verificar las circunstancias del caso. Agrega que lo publicado en la noticia fue absoluta verdad pues el actor fue detenido e imputado por los hechos relacionados al secuestro del padre del actor E., por lo tanto nada de lo publicado por Clarín fue falso y ello no fue considerado por el sentenciante. Como quinto agravio critica que se haya receptado la afección a la intimidad del accionante y pide se rechace su reclamo en tanto nunca fue sorprendido en el ámbito de su intimidad. Su sexto agravio consiste en señalar la falacia del fundamento de la sentencia, porque entiende que no hay reproche posible alguno en su contra, debido a la inexistencia de los presupuestos de la responsabilidad civil. Por último pide se rechace la indemnización por daño moral así como la admitida en concepto de gastos y tratamiento psicológico.

    III) La solución.

    Fecha de firma: 22/12/2015 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA #14500374#145600668#20151222094748043 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D En primer lugar debo señalar que conforme ha sido sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos:

    258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

    Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas...

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