Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 23 de Agosto de 2021, expediente FLP 041020294/1997/CA001

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

En la ciudad de La Plata, a los 23 días del mes de agosto del año dos mil veintiuno, reunidos en Acuerdo los señores Jueces que integran la Sala Primera de esta Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, para tomar en consideración el presente expediente N° FLP 41020294/1997, caratulado “METTICA, G.R. Y OTROS c/FERROCARRILES

ARGENTINOS S.A. s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 4 de La Plata.

EL JUEZ L.A. DIJO:

  1. El señor A.M. y la señora A.Y., en representación de su hijo menor de edad, G.R.M., iniciaron la presente acción contra Ferrocarriles Argentinos S.A. y/o contra quien resulte propietario, guardador o explotador de la playa de cargas y maniobras de la Estación Ribera Sud de D.S. – Avellaneda, en reclamo de una indemnización por los daños y perjuicios derivados del siniestro acaecido el día 7 de octubre de 1992, del cual resultó víctima el menor; acción que fue continuada por este último al adquirir la mayoría de edad.

    Con ese objeto, relataron que en dicha fecha el niño jugaba al fútbol debajo del puente N.A. que limita con el perímetro del campo de maniobras del ferrocarril de cargas perteneciente a la demandada,

    cuando accidentalmente el balón pasó al interior del predio de la Empresa,

    lugar al que accedió G. a pedido de sus compañeros.

    Pusieron de resalto que, para actuar en tal sentido, el niño utilizó

    una abertura existente sobre la calle P. en su intersección con S.P., consistente en una chapa colocada en forma vertical que permanecía abierta.

    Indicaron que, en el momento en el cual G. recogió la pelota que se encontraba sobre las vías, un convoy de cargas detenido comenzó a desplazarse marcha atrás, impactándolo, circunstancia que motivó

    la necesidad de amputar su pierna derecha.

    Afirmaron que el predio en cuestión carecía de vigilancia,

    resultando accesible para cualquier persona a través de una abertura precaria,

    sin medida de seguridad alguna.

    Fecha de firma: 23/08/2021

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

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    En tal sentido, imputaron responsabilidad objetiva a la demandada, en atención a que se servía de la cosa riesgosa, destacando que la eximente de culpa de la víctima es de interpretación restrictiva; y aseguraron que no se observó el cumplimiento del deber de seguridad por parte del dueño o guardián de la cosa, razón por la cual se invitó, facilitó, permitió o, por lo menos, no se obstaculizó el ingreso del niño al predio.

    Al ser ello así, reclamaron la suma de $ 300.000 (pesos trescientos mil) en concepto de incapacidad física sobreviniente, la de $

    150.000 (pesos ciento cincuenta mil) en concepto de daño moral y la de $

    540.000 (pesos quinientos cuarenta mil) por daño psíquico; ello con más la aplicación de los índices correctivos -si correspondiere- y tasas, a los fines de garantizar el crédito.

    Por último, solicitaron en forma subsidiaria al reclamo principal,

    la indemnización prevista en el artículo 907 del Código C.il.

  2. La sentencia de primera instancia de fojas 461/472 vta. hizo lugar parcialmente a la demanda y, consecuentemente, condenó al Estado Nacional a abonar, en la forma estipulada en su considerando XIII, la suma de $189.375 (pesos ciento ochenta y nueve mil trescientos setenta y cinco)

    -calculada a la fecha del hecho- con más la aplicación de la tasa pasiva de interés promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (conforme a la doctrina del Acuerdo Plenario de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, en autos “G., Ricarda c/ENTEL

    s/Despido”) desde dicho momento y hasta la fecha de consolidación de pasivos del Estado Nacional -31 de diciembre de 1999- (conf. Ley N° 25.344)

    y, a partir de allí, los intereses fijados en la Ley de Consolidación de Deuda mencionada.

    Asimismo, impuso las costas en el orden causado y difirió la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para la oportunidad en que haya liquidación firme.

    Por último, ordenó que, oportunamente, se integre la Tasa de Justicia (Ley N° 23.898).

  3. Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación el Estado Nacional – Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y la parte Fecha de firma: 23/08/2021

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

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    actora (ver fojas 473 y 474/475, respectivamente), con expresiones de agravios obrantes a fojas 480/484 vta. -fs. 492/496 según Sistema de Gestión Informática Lex 100- y fojas 480/491, también conforme al Sistema de Gestión Informática Lex 100-, respectivamente; contando con réplica por parte del Estado Nacional presentada con fecha 11 de junio de 2020.

    Se agravió el Estado Nacional en tanto el a quo no consideró que el accidente sufrido por el menor tuviera su causa en la exclusiva culpa de la víctima y en el descuido de sus progenitores.

    Asimismo, cuestionó la valoración efectuada en origen respecto de la prueba arrimada para tener por acreditados lo daños por los que prosperó

    la demanda, el porcentaje de incapacidad fijado en consecuencia y su cuantificación, con especial referencia a la falta de vinculación entre la conducta de la demandada y la amputación de la pierna derecha del menor M..

    Por último, puso de relieve la falta de valoración por parte del a quo de las actuaciones penales y concluyó que -a su entender- todas las pruebas obrantes apuntan a la acreditación de la culpa de la propia víctima en el evento dañoso, lo que solicitó así se declare.

    Por su parte, G.R.M. cuestionó la responsabilidad concurrente en la producción del evento en un 50% declarada por el juez de origen, y consideró que debe declararse la falta de culpa de sus progenitores en el evento dañoso.

    Se quejó de la falta de fundamentación suficiente por parte del sentenciante para arribar a los montos fijados por los conceptos de incapacidad física sobreviniente y daño psicológico, los que entendió

    reducidos; como así también estimó reducida la suma regulada en concepto de daño moral.

    Por último, solicitó la aplicación del artículo 18 de la Ley N°

    25.344 que posibilita, en determinados supuestos especiales, la exclusión de la indemnización del régimen de consolidación.

  4. Planteada así la cuestión, conviene destacar que no existe controversia sobre la existencia del hecho generador al cual la parte actora le atribuye la causación del daño cuyo resarcimiento persigue.

    Fecha de firma: 23/08/2021

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

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    En tal sentido, se encuentra acreditado que el día 7 de octubre de 1992, en el predio situado en las calles C.P. y S.P. de D.S., se produjo el accidente del cual resultó víctima G.R.M., quien en ese momento contaba con 11 años de edad.

    El inconveniente se suscita en tanto la demandada niega que el daño físico padecido por el menor, del cual se desprenderá, eventualmente, la posibilidad del resarcimiento de los restantes daños reclamados, tenga relación directa o sea consecuencia del hecho descripto. Concretamente, en su escrito recursivo entiende que “La amputación del miembro pudo haber devenido de otra intervención o práctica quirúrgica o médica”.

    Al ser ello así, entiendo que, en forma previa al análisis de la responsabilidad que les cupo a las partes en el evento dañoso, deberá

    ingresarse al tratamiento de la eventual existencia de la vinculación causal entre la lesión sufrida en la pierna derecha de G.R.M. y su posterior amputación, y el evento sucedido el día 7 de octubre de 1992 en el predio mencionado.

    Con ese objeto, cabe en primer término estar a la solicitud efectuada con fecha 20 de noviembre de 1992 por la Comisaría Avellaneda Tercera D.S. al señor D.d.H.P.F. en la cual se hace referencia a la necesidad de remisión de la fotocopia de la Historia Clínica de G.R.M. “quien ingresara a ese nosocomio con fecha 07 de octubre del Cte. año, en horas de la tarde, presentando heridas en pierna derecha, a raíz de accidente con ferrocarril.- Para mayor ilustración, hágole constar que dicho menor permaneció internado hasta el día 17 del mismo mes, habiéndosele amputado el miembro inferior derecho.”

    (ver fs. 14 del expediente penal N° 93.853, caratulado “YEZA, AURORA S/

    DCIA. LESIONES CULPOSAS”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 1 de La Plata, que en sobre se acompaña al presente expediente).

    Lo expuesto resulta conteste, en cuanto a la existencia,

    características y temporalidad del evento dañoso, con las declaraciones testimoniales vertidas a fojas 10/12 vta. del mencionado expediente penal y con las obrantes fojas 247 y vta. y 255 y vta. de la presente causa.

    Fecha de firma: 23/08/2021

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

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    Especial referencia merece la declaración de la testigo Z.E.B., en tanto refirió “…yo venía de hacer compras de Capital caminando por la calle A.V., manifiesta que por la calle S.P., había un grupo de chicos muy alterados, gritando que a Gustavito lo había agarrado el tren, me acerco y entro por el chapón que había y lo veo recostado sin la pierna y todos los chicos alrededor y un hombre que parecía ser el que manejaba el tren por su ropa de trabajo, corrimos a decirle a la madre, otros a los bomberos, empezó a llenarse de vecinos, llegaron los bomberos, la mamá y lo pusieron en el autobomba … llegó la ambulancia que lo llevó al...

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