Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 24 de Mayo de 2023, expediente CNT 071917/2017

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMÁRÁ NÁCIONÁL DE ÁPELÁCIONES DEL TRÁBÁJO

SÁLÁ V

Expte. nº 7191/2017/CÁ1

EXPTE. NRO. CNT 71917/2017/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA. 87259

AUTOS: “METROVÍAS S.A. c/ CORDOBA, R.B. s/ Juicio Sumarísimo” (JUZG.

46).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 24

días del mes de mayo de 2023 se reúnen los señores jueces integrantes de la Sala V a los fines de dictar sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente la doctora B.E.F. dijo:

  1. Contra la sentencia de grado dictada el 08/03/2023 que hizo lugar a la acción por exclusión de tutela, se agravia la parte demandada -Sra. C.- en virtud del memorial recursivo incorporado en forma digital el día 21/03/2023, cuya réplica obra en igual formato.

    Cabe destacar que en la presente causa, Metrovías S.A. interpuso una acción de exclusión de la tutela que ostenta la Sra. Cordoba (demanda) en los términos de los arts. 48 y 52 de la ley 23.551, a los fines de aplicarle una sanción disciplinaria que consistía en una suspensión de 28 (veintiocho) días, por considerar que el hecho ocurrido el 15/10/2017 -

    protagonizado por la trabajadora-, implicó un incumplimiento a sus deberes de conducta que requerían una medida disciplinaria por parte de la empresa con el objetivo de lograr torcer su accionar.

    Concretamente el hecho imputado sucedió en las vías de la estación Av.

    La Plata de la Línea E del subterráneo, cuando la trabajadora descendió del andén y se colocó

    sobre las vías a fin de impedir la circulación de las formaciones. Este corte o interrupción del servicio provocado en ese sector de vías continuó hasta las 22.10 de ese día. Además, la empleadora hizo hincapié en que el personal jerárquico de la empresa la intimó a deponer su actitud y ella se negó a hacerlo para continuar con su accionar, desoyendo las instrucciones de sus superiores.

    Sin embargo, cuando la parte demandada contestó la acción, no sólo negó

    haber incumplido sus deberes de conducta, y que el fin perseguido por la empresa es persecutorio y desleal.

    Analizada la prueba aportada a la causa (testimonial) la Sra. Jueza de la anterior instancia consideró que la Sra. C. en compañía del Sr. G., adoptó una medida de fuerza, sin notificación previa ni anticipación a la empleadora, que derivó en la interrupción del servicio entre las 17.54 y las 22.12, exponiéndose a los riesgos de las vías, al considerar las manifestaciones vertidas por uno de los testigos propuestos por Metrovías que al estar ubicados en una zona de cambio de vías, se puede engachar el pie cuando hacen el cambio… El descenso a las vías, puede hacerlo sólo el personal de vías” (Yatzky)… En este Fecha de firma: 24/05/2023

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

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    sentido, indicó que todos los testigos fueron contestes en que al ser cuestionados Córdoba y G. sobre los motivos de la medida, ellos dijeron que requerían un policía en cada boletería o en cada estación, pero que este hecho no quedo demostrado en la causa.

    Además, fundó su decisión en que la Sra. Nieto, a instancias de la parte actora, actuó en representación del sindicato AGTSyP y en ese sentido indicó oportunamente que la medida, tomada por la trabajadora, no fue una “medida de fuerza gremial”, que la misma fue adoptada de forma aislada y sin el consentimiento del sindicato, ni de los trabajadores.

    Esta decisión generó los cuestionamientos introducidos por la demandada por cuanto el derecho de huelga no es solo un derecho de los sindicatos, sino de los trabajadores y trabajadoras en general y en momento alguno la medida de acción requiere cumplimentar los requisitos invocados por la sentenciante como notificación previa o aceptación de la empleadora, mucho menos de una participación activa del sindicato o especificar la duración de la medida.

    Que conforme la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su Opinión Consultiva 27/21 del 5 de mayo de 2021, el derecho de huelga para el Comité de Libertad Sindical es uno de los derechos fundamentales de los trabajadores y las trabajadoras,

    y de sus organizaciones, pues constituye un medio legítimo de defensa de sus intereses económicos, sociales y profesionales. Se trata de un recurso que ejercen los trabajadores y las trabajadoras como medio de presión sobre el empleador, a fin de corregir una injusticia, o bien para la búsqueda de soluciones a las cuestiones de política económica y social, y a los problemas que se plantean en las empresas y que interesan directamente a los trabajadores y las trabajadoras. Mientras que el Tribunal Europeo ha calificado a la huelga como el instrumento “más poderoso” de protección de los derechos laborales”.

  2. En este contexto, cabe destacar que no existe controversia ante esta Alzada respecto a la participación de la trabajadora en la medida de fuerza llevada a cabo el día 15/10/2017 o respecto de la tutela gremial que le correspondía a la fecha de los hechos imputados.

    De hecho, la Sra. C. fue nuevamente electa en el año 2019 y de la pericia contable producida en la causa surge que si bien la demandada fue candidata en el año 2017 (ver telegrama acompañado como prueba documental de fecha 26/05/2017) no se exhibió documentación a la perito contadora respecto a si había sido electa o no en dicha elección.

    Lo que sí se discute es si esa medida de acción directa se desarrolló en el marco de una acción concertada por el sindicato AGTSyP, pues ello llevaría a determinar a quién comprende la posibilidad de ejercer el derecho de huelga.

    Fecha de firma: 24/05/2023

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

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    Luego, en el marco de este debate, cabe analizar la gravedad del hecho imputado a la demandada (descenso a las vías) en el contexto de una medida de acción directa, en tanto de esa ponderación surgirá si la sanción disciplinaria que pretende aplicarse se encuentra debidamente justificada.

    Digo ello, porque el tipo de acción entablada si bien tiene como finalidad levantar la protección especial que asiste a los trabajadores comprendidos en los supuestos de los arts. 40, 48 y 50 LAS, lo cierto es que ello sólo sería posible cuando existan razones justificadas. La protección dada por el legislador nace justamente de un interés superior que debe ser protegido en razón de la condición de representantes de los trabajadores que ejercen.

    El empleador invariablemente debe demostrar que el hecho imputado ostenta una gravedad de tal magnitud que puede derivar en la exclusión de la tutela gremial para que de esta forma pueda aplicar una sanción determinada. De esta forma se anularía la presunción discriminatoria que emerge de la estructura de la ley sindical, ante la existencia de motivo fundado. Por ello esta acción tiene carácter previo a la adopción de la medida disciplinaria que se pretende instar y que por decisión de política legislativa se encargó al juzgador/a evaluar la justificación de tales supuestos en base a la prueba producida en la acción sumarísima.

    De lo contrario, su inexistencia invalida cualquier sanción (ejercicio de las potestades delegadas al empleador de dirección, organización y disciplinario) que intente aplicarse a los representantes gremiales o a quienes ocupen un cargo político durante el tiempo que dure el ejercicio de sus mandatos y hasta un año más.

  3. Respecto al primer supuesto, esto es si la medida dispuesta había sido concertada y avalada por el sindicato, debo decir que existen ciertas inconsistencias en la prueba aportada.

    No soslayo que los testigos que declararon a instancias de la empresa explicaron que dos personas el día de referencia habían descendido a las vías para evitar la salida de las formaciones de la estación Avda. La Plata como medida de acción directa en procura de solicitar personal policíaco en cada boletería o en cada estación. Que los superiores solicitaron que se retiraran de las vías y desistieran de su actitud, pero no lo hicieron. Que la frecuencia de los subtes estaba limitada con servicio limitado.

    Tampoco que N. y P. firmaron un informe en el cual se presentaron como representantes del sindicato, documento que fue reconocido en audiencia de reconocimiento, y del cual se lee que “en representación de la AGTSyP, quiero manifestar que la medida tomada el domingo 15/10/2017 del corriente mes, por el Sr. W.G. y la Srta. R.C. no constituyó una medida de fuerza gremial. La misma fue realizada en forma aislada sin el consentimiento de nuestro sindicato ni el consenso de los de los Fecha de firma: 24/05/2023

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

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    trabajadores de la línea E y Premetro… ”. Sin embargo, lo que no surge probado es que estas dos personas ostenten representación en el ámbito del sindicato ni que representen al mismo por algún cargo electivo (cfr. art. 17 LAS).

    Nótese que la parte actora en el ofrecimiento de prueba no instó el pedido de informe al...

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