Sentencia definitiva nº 5428/07 de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 9 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2008
EmisorTribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

E.. n° 5428/07 "Metrovías S.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en:

'Metrovías S.A. c/ GCBA y otros s/ otros rec. Judiciales c/ res. pers.

públicas no est.'"

Buenos Aires, 9 de abril de 2008

Vistos: los autos indicados en el epígrafe, resulta:

  1. La empresa Metrovías S.A. dedujo mediante apoderados, recurso directo de apelación ante la Cámara Contencioso Administrativo y T. de la Ciudad (fs. 10/37) contra la resolución Nº 69/EURSPCABA/2006 emitida por el Ente Unico Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por considerar que "la misma es nula de nulidad absoluta y manifiesta por adolecer de vicios esenciales en su competencia, (...) en su causa y en su procedimiento, así como por violar el principio del 'respeto de los propios actos' y los correspondientes al Derecho Administrativo Sancionador...". Señala que si bien se presenta conforme lo exige el art.

    21 de la Ley nº 210 -reguladora del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos-, solicita como cuestión de previo y especial pronunciamiento la declaración de incompetencia del fuero Contencioso Administrativo de la Ciudad y que se giren las actuaciones a la Justicia Federal en lo Contencioso Administrativo. Considera que mientras la resolución cuestionada sanciona a Metrovías por supuestos incumplimientos del Contrato de Concesión, el art. 23 del propio Contrato de Concesión establece que a los efectos derivados del contrato, las partes se someten a la jurisdicción Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal, con exclusión de otro fuero o jurisdicción.

    Asimismo, solicita la citación del Estado Nacional - por considerar que la Concesión de la que es titular es una Concesión Nacional de Carácter Federal-, y la suspensión de los efectos administrativos requiriendo la suspensión de la resolución en crisis conforme el art 189

    CCAyT.

  2. La Sala II de la Cámara CAyT destacó que la causa versa sobre la impugnación de un acto administrativo emanado de una autoridad administrativa del estado local, por lo que consideró que el planteo de incompetencia debía ser rechazado. Con relación a la medida cautelar solicitada, decidió concederla y en consecuencia suspender los efectos de la resolución 69/EURSPCABA/2006 (fs. 39/41).

  3. Contra esa decisión Metrovías interpuso recurso de reposición; reiteró sus argumentos respecto de la competencia del fuero federal y destacó que la resolución dictada por la Cámara no se expidió sobre el pedido de citación al Estado Nacional (fs. 42/48). La Cámara resolvió no hacer lugar al recurso de reposición por entender que Metrovías no logró refutar los argumentos de la sentencia atacada, y que no habiéndose habilitado la instancia judicial, el pedido de citación a terceros debía proveerse y sustanciarse en el momento oportuno.

  4. Frente al rechazo del recurso de reposición, Metrovías planteó un recurso de inconstitucionalidad (fs. 50/58), que fue denegado por la Cámara (fs. 60/61) por considerar que la resolución recurrida no constituye sentencia definitiva y que no se trata de un supuesto en que se halle controvertida la interpretación de un precepto constitucional o la validez de una norma o acto bajo la pretensión de ser contrarios a aquélla.

  5. Metrovías dedujo el recurso de queja previsto en el art. 33 de la ley 402 (fs. 603/614). Requerido su dictamen, el F. General Adjunto propuso el rechazo del mismo (fs 620/622).

  6. A fs. 624 se corrió traslado al Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por Metrovías S.A. por el plazo de 10

    días, el que no fue contestado (ver. fs. 627).

    Fundamentos:

    La jueza A.M.C. dijo:

  7. El recurso de queja interpuesto por Metrovías fue deducido en legal tiempo y forma (art. 33, LPTSJ) y, como veremos a continuación, cuestiona una sentencia equiparable a definitiva y plantea adecuadamente un caso constitucional, lo que justifica la apertura de la queja y el tratamiento del pertinente recurso de inconstitucionalidad.

    1. Si bien, por regla general, las decisiones en materia de competencia no constituyen sentencia definitiva, aquellas resoluciones que deniegan el fuero federal -supuesto distinto a la denegatoria del fuero nacional ordinario- constituyen sentencias equiparables a definitivas, como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en diversos fallos (Fallos 281:311; 303:235; 303:1542; 304:1154; 306:2101; 311:430, 605

      y 1232, entre otros).

    2. Asimismo, en cuanto a la configuración del "caso constitucional"

      requerido por el art. 27 de la ley 402, la recurrente cuestiona la aplicación al caso del art. 21 de la ley 210, y considera que la decisión de la Cámara afecta sus derechos constitucionales a la defensa en juicio y el debido proceso (arts. 18 CN y 13 CCBA), porque contradice lo dispuesto por el art. 23 del contrato de concesión. Su esfuerzo argumental, si bien no es contundente -como veremos más adelante-, es suficiente para ser tratado en esta instancia, ya que obliga a expedirse sobre la garantía constitucional del "juez natural", piedra angular del debido proceso.

  8. En cuanto al recurso de inconstitucionalidad, como cuestión liminar cabe diferenciar claramente dos cuestiones: (a) la competencia del Ente Regulador para dictar el cuestionado acto administrativo sancionatorio, y

    (b) la competencia de la Justicia local para entender en el presente caso.

    En esta oportunidad no corresponde emitir opinión alguna sobre (a) si el Ente Regulador era o no competente para sancionar a Metrovías por el incumplimiento de obligaciones asumidas como operador del servicio público de transporte subterráneo en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ya que ello se dilucidará al dictar la sentencia definitiva, de manera tal que a los efectos de resolver el presente recurso ninguna incidencia tiene, y por ende no corresponde analizar la normativa local y federal referida al poder de policía en la citada materia.

    En esta instancia lo que debemos determinar es (b) cuál es el juez competente para tramitar la pretensión deducida en autos, y lo que determinará dicha competencia es la forma en que fue planteada la pretensión, que es la que fija el objeto del proceso (conf. Palacio, L.E., "Manual de Derecho Procesal Civil", 17ª ed.act., pág. 194, Ed.

    LexisNexis, Bs.As., 2003; art. 5 CPCCN, ley ritual aplicable en el fuero federal que ambiciona la recurrente).

    Y la pretensión deducida por Metrovías se orienta a obtener la declaración de nulidad de la resolución Nº 69/EURSPCABA/2006 emitida por el Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por distintos defectos que individualiza (ver fs. 10).

  9. Tal como ha sido planteada dicha pretensión, resulta aplicable el art. 21 de la ley 210, que establece, en lo pertinente, que "Las decisiones de naturaleza jurisdiccional del Ente y sus actos sancionatorios son apelables (...) mediante recurso directo ante la Cámara en lo Contencioso Administrativo de la Ciudad ..."

    Por otra parte, el art. 48 de la ley 7 -Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires- establece que la Justicia en lo contencioso administrativo y tributaria entenderá en todas las cuestiones en que la Ciudad sea parte, cualquiera fuera su fundamento u origen, tanto en el ámbito del derecho público como del derecho privado.

    La ley 189 precisa el alcance de esta disposición, al determinar que "Son causas contencioso administrativas a los efectos de este Código todas aquellas en que una autoridad administrativa, legitimada para estar en juicio, sea parte ..." (art. 2), y "Se consideran autoridades administrativas de la Ciudad de Buenos Aires la administración pública centralizada, desconcentrada y descentralizada, los órganos legislativo y judicial de la Ciudad de Buenos Aires, en ejercicio de la función administrativa y los entes públicos no estatales o privados en cuanto ejerzan potestades públicas otorgadas por las leyes de la Ciudad de Buenos Aires" (art. 1 -la negrita no se encuentra en el original-). El Ente Unico Regulador de Servicios Públicos se encuentra alcanzado por estas normas, ya que es un ente autárquico, integrante de la Administración Pública descentralizada (conf.art. 1 de la ley 210).

    Es decir, tanto la ley especial (ley 210) como las leyes generales

    (ley 7 y 189) le confieren competencia a la Justicia Contencioso Administrativa local para entender en aquellas causas en las que se cuestionan decisiones del Ente Único Regulador de Servicios Públicos, y ello es conteste con la forma de estado federal consagrada en la Constitucional Nacional (art. 1 CN) y el respeto a la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires (art. 129 CN), disposiciones en virtud de las cuales aquellos actos administrativos de la Administración Pública porteña deben ser cuestionados ante el Poder Judicial del mismo Estado local, máxime...

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