Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 16 de Diciembre de 2020, expediente A 74904

PresidentePettigiani-Genoud-Torres-Kogan
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa A. 74.904, "Metrogas S.A. c/ ARBA s/ Pretensión anulatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresP., G., T., K..

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La P. rechazó la pretensión anulatoria deducida por la firma actora Metrogas S.A. y confirmó la resolución de la Sala II del Tribunal Fiscal de Apelación de la Provincia de fecha 26 de agosto de 2014, con costas (art. 51 inc. 1, texto según ley 14.437, CCA; v. fs. 433/437 vta.).

Contra tal pronunciamiento, la parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal (v. fs. 442/456), el que fue concedido por la Cámara interviniente a fs. 464/465.

Dictada la providencia de autos para resolver (v. fs. 467), agregado el memorial de la demandada a fs. 468/472 vta. y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.P. dijo:

  1. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La P. rechazó la pretensión anulatoria deducida por la firma actora Metrogas S.A. y confirmó la resolución de la Sala II del Tribunal Fiscal de Apelación, de fecha 26 de agosto de 2014, en cuanto, por una parte, asignó a la Provincia de Buenos Aires -para el cálculo del coeficiente unificado para contribuyentes de Convenio Multilateral- los ingresos derivados de la cesión de derechos que realizara en favor de la empresa Transportadora de Gas del Sur. Consideró a tales efectos que la actividad objeto de cesión era la extracción de los componentes licuables presentes en el gas mediante un proceso que se desarrolla en la Provincia, motivo por el que denegó su atribución al lugar donde se concertó el contrato (Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

    Por otro lado, confirmó el tratamiento dado al transporte del gas licuado, en tanto se le aplicó el art. 4 del Convenio Multilateral, rechazando la interpretación propuesta por la parte actora tendiente a que se lo considere un costo no computable para el cálculo del coeficiente indicado supra (art. 2, Convenio Multilateral).

    I.1. Para así decidir, el Tribunala quoreseñó que el art. 2 del Convenio Multilateral establece que los ingresos brutos totales del contribuyente se distribuirán entre todas las jurisdicciones en la siguiente forma: a) el cincuenta por ciento (50%) en proporción a los gastos efectivamente soportados en cada jurisdicción y b) el cincuenta por ciento (50%) restante en proporción a los ingresos brutos provenientes de cada jurisdicción.

    En función de dicha norma estimó que, para determinar la distribución de la base imponible entre las jurisdicciones implicadas, debía estarse a la ubicación del bien objeto de la cesión, para establecer así el lugar de donde provienen los ingresos brutos.

    Advirtió que en autos no se encontraba controvertido (v. escrito de inicio, fs. 224 vta.) que el procedimiento por el que se extraen los componentes licuables presentes en el gas se realiza en el Complejo General C. de la ciudad de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires, y que ese es el objeto del contrato de cesión de derechos. Por ello, consideró adecuada la asignación de los ingresos provenientes de dicho contrato a la Provincia de Buenos Aires, confirmando en esa parcela la decisión del Tribunal Fiscal de Apelación.

    Sostuvo que, en forma coincidente, se pronunció la Comisión Arbitral en las resoluciones 25/08 y 11/11, donde también atribuyó los ingresos a la jurisdicción en la que se encontraba el bien cedido (esto es, en donde se realizaba la transmisión, conf. resol. 25/08 y donde se encontraban las parcelas, conf. resol. 11/11), prescindiendo del lugar de suscripción del contrato de cesión.

    Siendo ese el criterio más reciente de los organismos especializados, corroboró su aplicación al caso de autos y restó importancia al caso resuelto por dicho organismo mediante la resolución 25/02 (que fuera citada por la actora, v. fs. 226 vta.), por ser anterior a las resoluciones que citara.

    I.2. En lo atinente a las erogaciones de transporte por compras realizadas por la empresa actora y si ellas resultan -o no- computables a los fines del coeficiente unificado del Convenio Multilateral, estimó que tampoco le asistía la razón a la recurrente.

    Al efecto, señaló que ésta última reconoció -en su escrito- que dicha erogación debía ser vinculada con la comercialización que realiza, en los términos del art. 3 inc. "b" del Convenio...

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