Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 26 de Agosto de 2020, expediente CAF 051399/2019/CA001

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

51399/2019 METALURGICA INTEGRAL SA c/ EN s/AMPARO

LEY 16.986

Buenos Aires, de agosto de 2020.- SH

Y VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto y fundado a fs. 126/140,

contra la sentencia de fs. 120/125, cuyo traslado fue contestado por la demandada a fs. 145/155; y,

CONSIDERANDO:

  1. Que, por la sentencia del 10 de febrero de 2020, el señor juez de primera instancia rechazó la acción de amparo promovida por la firma Metalúrgica Integral SA, a fin de que se declare la inconstitucionalidad del decreto 793/18. Las costas fueron impuestas a la amparista vencida (cfme. art. 14 de la ley 16.986).

    Para así decidir, el magistrado, luego de reseñar los requisitos de admisibilidad de la vía intentada, destacó que “...la procedencia de acciones como las de autos requieren las siguientes condiciones: a. actividad administrativa que afecta un interés legítimo; b.

    que el grado de afectación sea suficientemente directo; y c. que aquella actividad tenga concreción bastante” (cfr. considerando VI, fs. 124).

    Bajo tales pautas, examinó que “…con el dictado del Decreto 865/18, se desgravó, del derecho de exportación previsto por el artículo 1, del Decreto 793/18, la parte del valor imponible de los bienes de capital comprendidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur (NCM) detalladas en el Anexo I del Decreto 1126/17, y sus modificatorios, que corresponda a importes facturados y parcial o totalmente percibidos por el exportador, con fecha anterior a la vigencia del Decreto N° 793/18 (artículo 3º). Por consiguiente, consideró que, en función de las fechas de las facturas acompañadas a la causa, se encuentran amparadas en lo dispuesto en el artículo 3, del Decreto 865/18, por lo que en autos no se encuentran reunidos los requisitos expuestos con anterioridad, que ameriten el dictado de un pronunciamiento en los términos requeridos...” (fs.

    120/125).

    Fecha de firma: 26/08/2020

    Alta en sistema: 27/08/2020

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.H.S.J., SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

    Asimismo, desestimó el planteo vinculado a la vulneración del principio de reserva de ley, en tanto los derechos de exportación fueron objeto de ratificación legislativa, en los artículos 81 y 82 de la ley 27.467.

  2. Que disconforme con lo así resuelto, la parte actora apela y funda su recurso por el escrito de fs. 126/140, presentado el 20 de febrero de 2020, a las 11:25 horas.

    En primer lugar, solicita la revocación de la sentencia por considerarla incongruente. Señala que la mercadería documentada en las exportaciones, que originan su pedido de devolución de los derechos de exportación abonados, no son bienes de capital, sino que se trata de materia prima que se utiliza como componente para elaborar otros productos, tales como baterías para distintos tipos de vehículos. Recalca que se trata de “contrapesos de plomo”, que califican por la posición arancelaria 7806.0090.000M, capitulo 7804 “Chapas,

    hojas y tiras de plomo; polvo y escamillas de plomo”, 7806 las demás manufacturas de plomo – 7806.00.90.000M “Las demás”. En definitiva,

    manifiesta que el error de la sentencia en considerar la mercadería como un bien de capital amparado por la excepción.

    En segundo orden, sostiene que también se equivoca el sentenciante al referirse a “facturas” cuando en el caso no se acompañaron las facturas correspondientes, sino los permisos de embarque.

    En el tercer punto, aborda los recaudos de procedencia de la acción de amparo y sostiene que: a) se encuentra afectado un interés legítimo , puesto que “la emisión por parte del Poder Ejecutivo del Decreto 793/18, que impone la totalidad de los exportadores en general y en especial al amparista , derechos de exportación que afectan directamente tanto su derecho de propiedad como también el de ejercer cualquier industria licita”; b) el grado de afectación es suficientemente directo, ya que grava directamente todas y cada una de las exportaciones denunciadas; y, c) aquella actividad tiene Fecha de firma: 26/08/2020

    Alta en sistema: 27/08/2020

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.H.S.J., SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    51399/2019 METALURGICA INTEGRAL SA c/ EN s/AMPARO

    LEY 16.986

    concreción bastante, tal como “surge claramente tanto de las copias de los permisos de embarque como también de los comprobantes de pago de dichos derechos adicionales”.

    Con relación al principio de reserva de ley insiste en considerarlo vulnerado, argumentando que “la ratificación legal de los derechos de exportación fijados en una clara violación de lo dispuesto por el Art 755 C.A., al momento de la emisión del Decreto 793/18, tiene validez para el futuro pero carece de efecto retroactivo toda vez que genera una obligación para el administrado y ella es una nueva alícuota a las exportaciones, y cita la sentencia dictada el 15 de abril de 2014 por...

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