Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 13 de Septiembre de 2013, expediente 13429/2011

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2013
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Juz.12 - Sec. 24 GJV

013429/2011

METALURGICA CECCHI Y GAFFORINI S.A. S/ QUIEBRA

Buenos Aires, 13 de septiembre de 2013.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló el Dr. E.C.A. -letrado patrocinante de la sindicatura- el decreto de fs. 386 que hizo lugar a la oposición formulada por la ex fallida en fs. 337, a resultas de la cual dejó sin efecto la libranza del giro ordenado en fs. 327 en concepto de honorarios a su favor.-

    Para adoptar esta solución, el Sr. Juez a quo ponderó que, si bien el art. 257 LCQ no es aplicable a todas las situaciones, no podía soslayarse que, en este caso, se dispuso expresamente en el decisorio de fs. 236/237 que los honorarios del letrado de la sindicatura estarían a cargo de esta última,

    disposición que a la fecha se encuentra firme.-

    Los fundamentos fueron desarrollados en fs. 392/393, siendo respondidos por la ex quebrada en fs. 395.-

  2. ) El recurrente se quejó de esta decisión, alegando que debió

    hacerse mérito de que en el supuesto de autos, la fallida obtuvo la revocación de la sentencia de quiebra en los términos del art. 96 LCQ, por lo que resulta aplicable al sub examine una excepción al principio establecido por el art. 257

    LCQ.-

  3. ) Del examen de estas actuaciones surge que Metalúrgica Cecchi y Gafforini SA se presentó en fs. 233/234, depositó en pago la suma de $ 80.000 y planteó la reposición de la sentencia de quiebra dictada en los obrados. En fs. 236/238 se hizo lugar al planteo recursivo, se revocó el decreto de quiebra de fs. 148/153 y se regularon los honorarios de los profesionales intervinientes en la causa, aclarándose que los estipendios se encontraban a cargo de la deudora "con excepción de los del letrado del síndico" (véase fs. 237).-

    El quantum de los honorarios fijados a favor del Dr. E.C.A. fueron apelados tanto por la fallida como por el beneficiario,

    sin que este último cuestionara la aplicación al caso de la disposición del art.

    257 LCQ, por el contrario, en el memorial de fs. 278/279 -suscripto por el funcionario sindical y por el aquí recurrente- se fundó la pertinencia de elevar el arancel del síndico entre otras razones, por la reducción que sufriría el honorario en orden a la aplicación de lo establecido por el art. 257 LCQ (véase fs- 278vta.).-

  4. ) De lo expuesto se desprende que la pretensión recursiva, en realidad, implica replantear una cuestión ya decidida por el Tribunal de grado en la resolución de fs. 236/238 y que a la fecha se encuentra firme, habida cuenta...

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