Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 21 de Julio de 2020

Fecha de Resolución21 de Julio de 2020
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita542/20
Número de CUIJ21 - 1242335 - 4

Reg.: A y S t 299 p 482/489.

En la ciudad de Santa Fe, a los veintiún días del mes de julio del año dos mil veinte se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte S.rema de Justicia de la Provincia, doctores D.A.E., M.A.G., M.L.N. y E.G.S., bajo la presidencia de su titular doctor R.F.G., a fin de dictar sentencia en los autos caratulados "MESSINEO, J.L. contra FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS - COBRO DE PESOS - (CUIJ 21-01242335-4) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. C.S.J. Nº: CUIJ 21-01242335-4). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores: N., G., E., G. y S..

A la primera cuestión, el señor Ministro doctor N. dijo:

  1. Mediante resolución del 17 de diciembre de 2019 (registrada en A. y S. T. 295, págs. 101/103), esta Corte admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada contra el acuerdo 13 de fecha 21 de febrero de 2019, dictado por la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo C.il y Comercial de la ciudad de Rosario; ello por entender, en una apreciación mínima y provisoria propia de aquel estadio, que la postulación de la compareciente contaba "prima facie" con suficiente asidero en las constancias de la causa e importaba articular con seriedad planteos que podían configurar hipótesis de arbitrariedad con idoneidad suficiente como para acceder a esta instancia extraordinaria.

    El nuevo examen de admisibilidad que prescribe el artículo 11 de la ley 7055 -efectuado con los autos principales a la vista y oído el señor Procurador General-, me conduce a ratificar aquella conclusión.

    Voto, pues, por la afirmativa.

    A la misma cuestión, la señora Ministra doctora G., el señor Ministro doctor E., el señor P.d.G. y el señor Ministro doctor S. expresaron idéntico fundamento al vertido por el señor Ministro doctor N. y votaron en igual sentido.

    A la segunda cuestión, el señor Ministro doctor N. dijo:

  2. Sucintamente, el caso, en lo que resulta relevante para su resolución:

    1.1. J.L.M. promovió juicio ordinario contra Federación Patronal Seguros S.A. persiguiendo el cobro de la suma de ARS 55.000 o lo que en más o en menos determinara el Oficio en base a las pruebas de autos, más intereses, en concepto de cumplimiento del contrato de seguro de accidentes personales celebrado -en carácter de tomador, asegurado y beneficiario- con la accionada, a raíz del siniestro que afirmó como ocurrido en enero de 2011; mencionó haberse visto imposibilitado de ejercer su trabajo de herrero durante cuatro meses de convalecencia y añadió que el experto médico contratado por la compañía accionada le había diagnosticado una incapacidad parcial y permanente del 7%; expresó que pretendía el cobro del seguro que le correspondía en su carácter de beneficiario.

    La aseguradora demandada, a su turno, opuso excepción de prescripción con fundamento en el artículo 58 de la ley 17418 y, subsidiariamente, contestó la demanda: reconoció el seguro contratado, el siniestro ocurrido y la incapacidad del 7%, mas negó que estuviera obligada a pagar la suma reclamada; expuso que la póliza contratada cubría los riesgos de invalidez hasta ARS 100.000, asistencia médica y farmacéutica hasta ARS 100.000, y renta diaria por internación de ARS 100 durante un lapso de hasta treinta días; dijo haber brindado, a través de uno de sus prestadores, la atención médica correspondiente conforme lo contratado; y negó que estuviera obligada a abonar indemnización alguna en concepto de meses no trabajados; remarcó que, a tenor de las cláusulas pactadas, la prestación por invalidez debía graduarse según el porcentaje de incapacidad sobre la suma máxima asegurada de acuerdo a la naturaleza y gravedad de la lesión, de modo que a lo sumo -concluyó- correspondía abonar por tal concepto el importe de ARS 7.000.

    1.2. El Juez de primera instancia desestimó la defensa de prescripción e hizo lugar parcialmente a la demanda.

    En lo que aquí interesa, el Magistrado descartó el planteo del accionante dirigido a tachar de abusiva -en los términos del artículo 37 de la ley 24240- a la cláusula contractual de graduación de la prestación por invalidez; ello en el entendimiento de que tal postulación había sido introducida tardíamente por el interesado -recién al alegar...

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