Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 29 de Noviembre de 2017, expediente L. 118332

Presidentede Lázzari-Negri-Pettigiani-Kogan-Soria-Genoud
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 29 de noviembre de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde L., N., P., K., S., G.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 118.332, "Messina, S.A. contra Gobernación-Secretaría General y otro. Enfermedad profesional".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 1 del Departamento Judicial de La Plata hizo lugar parcialmente a la demanda promovida y condenó a Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. imponiendo las costas en los mismos términos (v. fs. 425/440).

El Fisco de la Provincia de Buenos Aires interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 452/458 vta.), el que denegado por el citado tribunal (v. fs. 460 y vta.) fue concedido por esta Corte (v. fs. 503/506) al hacerse lugar a la queja intentada (v. fs. 493/497 vta. y 503/506).

Dictada la providencia de autos (v. fs. 511), sustanciados los traslados que, por razón de la entrada en vigencia del nuevo Código C.il y Comercial de la Nación, se ordenaron a fs. 519, encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia y, ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado en esta instancia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. El tribunal de grado admitió la demanda iniciada por S.A.M. en cuanto procuraba el cobro de la diferencia por prestación dineraria prevista en el art. 14 apartado 2 inc. "a" de la ley 24.557, condenando a Provincia Aseguradora del Riesgo del Trabajo (ART S.A.) -sin perjuicio de las obligaciones que corresponda asumir al Fisco provincial (dec. 3.858/07)- a abonar la suma de $27.649,26 (v. fs. 425/440).

    Para resolver de ese modo, en lo que reviste interés, en el veredicto estableció: 1) que la actora padece disfonía funcional irreversible, dolencia que fue denunciada a la aseguradora el 8 de octubre de 2003; 2) que la Comisión Médica le diagnosticó el 27 de julio de 2010 dicha afección, asignándole una incapacidad parcial y permanente del 19% del índice de la total obrera; 3) que la reclamante percibió, en dos pagos, el día 9 de septiembre de 2010, el monto total de $6.550,74; 4) que el valor mensual del ingreso base ($380,30) fue calculado tomando como pauta las remuneraciones -sujetas a aportes previsionales- percibidas durante el año anterior a la primera manifestación invalidante, esto es, al 8 de octubre de 2003; 5) que dicha cuantía, tomando en cuenta los conceptos sujetos a aportes y los calificados como no remunerativos, por igual lapso temporal, asciende a $577,25; 6) que entre octubre de 2003 (primera manifestación invalidante) y julio de 2010 (época en que se determinó la incapacidad) se produjeron incrementos en los haberes de la actora en un 985,83%; 7) que la aseguradora no incurrió en mora en el pago de la prestación debida.

    En la sentencia, en lo que resulta relevante, el órgano de mérito declaró la inconstitucionalidad del art. 12 de la ley 24.557 peticionada por la actora, en cuanto dicho precepto dispone -a fin de determinar el módulo salarial para establecer las prestaciones dinerarias- que sólo deben tomarse "las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones". Para así decidir, adujo que el valor mensual del ingreso base no debe tener otro objetivo que no sea que el trabajador afectado perciba un resarcimiento acorde con las remuneraciones habitualmente devengadas y percibidas, más allá de que el empleador, por razones financieras o de otra índole, decida unilateralmente considerar una parte de los haberes como no contributivos a los fines de la seguridad social. Destacó que no es un dato menor, a su criterio, que el art. 6 del decreto 1.694/09 hubiera saneado esta injusticia remitiéndose al art. 208 de la Ley de Contrato de Trabajo. Luego, sin dejar de señalar que la declaración de inconstitucionalidad de una norma constituye laultima ratiodel ordenamiento jurídico, concluyó que -en el caso- existen motivos suficientes que llevan a la convicción de que la metodología de cálculo prevista en el art. 12 de la ley citada no conduce a un resultado razonable "...con relación a la concreta situación de la actora, al quedar desvirtuada la referencia de una prestación resarcitoria por ausencia de relación adecuada de los haberes del trabajador activo con los ingresos considerados a los fines del cómputo indemnizatorio..." (v. sent., fs. 434).

    A partir de los datos fácticos establecidos en el veredicto respecto del tópico, entendió que el dispositivo legal impugnado colisiona con los arts. 17 y 28 de la C.itución nacional, así como con los principios de integralidad, progresividad y no regresión propios de la seguridad social, contenidos en el art. 39 apartado 3 de la C.itución provincial y en los arts. 26 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana -Protocolo de San Salvador- y la normativa del Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo.

    Seguidamente, postuló que una solución justa y equitativa lo conducía a aplicar algún mecanismo correctivo que subsanara la situación de iniquidad plasmada en autos sin apartarse del esquema instituido por la normativa sobre riesgos del trabajo. Bajo esta premisa, consideró que el índice RIPTE, en cuanto constituye un índice elaborado y publicado por la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, que refleja las remuneraciones promedio de los trabajadores comprendidos en el sistema jubilatorio, constituía una pauta adeudada a los fines indicados. En el cometido de restablecer el equilibrio, dispuso la revalorización del ingreso base mensual correspondiente a la época de la primera manifestación invalidante según "...hubiera resultado de aplicarse la variación habida en el índice RIPTE entre octubre de 2003 (primera manifestación invalidante) y julio de 2010 (determinación de la minusvalía por parte de la Comisión Médica)..." (v. sent., fs. 435/vta.), sin que -desde su interpretación- ello implicara la alteración de la ecuación económico-financiera de las aseguradoras de riesgos del trabajo.

    Desde esta perspectiva, sobre el monto del ingreso base mensual de $577,25 -derivado de la declaración de inconstitucionalidad del art. 12 de la ley 24.557- aplicó el índice RIPTE (3,455), lo que arrojó como resultado el importe de $1.994,40.

    Partiendo de este guarismo, determinó la prestación según la fórmula del art. 14 apartado 2 inc. "a" de la Ley de Riesgos del Trabajo en $34.342,97 (53 x $1.994,40 x 1,71 x 19%). Luego, dedujo lo percibido por la actora, esto es, el monto de $6.550,74, arrojando el resultado la suma de $27.792,23.

    A continuación, desestimó -en el caso- la inconstitucionalidad del tope legal. Entendió que entre el monto total de la prestación de $34.342,97 y el tope aplicable de $34.200 ($180.000 x porcentaje de incapacidad) la diferencia resultaba insignificante, no constituyendo agravio de suficiente entidad al derecho de propiedad de la reclamante.

    Finalmente, ordenó liquidar intereses sobre el capital de condena con arreglo a la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires para sus operaciones de depósito a treinta días mediante el sistema "Banca Internet Provincia", desde la fecha de determinación de la incapacidad por parte de la Comisión Médica (27 de julio de 2010) y hasta la fecha de la sentencia. Ello en atención a la inexistencia de mora por parte de Provincia ART SA, a quien condenó, sin perjuicio de las obligaciones que asuma el Fisco provincial en virtud del decreto 3.858/07. En este marco, declaró la inconstitucionalidad de la ley 14.399.

  2. Contra la decisión de mérito, se alza este último mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 452/458 vta.), en el que denuncia violación de los arts. 44 inc. "e" de la ley 11.653; 12 de la ley 24.557; 8 y 17 apartado 6 de la ley 26.773; 3 del anterior Código C.il; 17 y 18 de la C.itución nacional; y las leyes 23.928 y 25.561. Asimismo, invoca transgredida la doctrina legal que cita.

    En concreto, se agravia de los siguientes aspectos del fallo de grado: 1] la declaración de inconstitucionalidad del art. 12 de la ley 24.557; 2] la aplicación de la ley 26.773; 3] la tasa de interés establecida.

    II.1. Con relación al primero de los cuestionamientos vinculado al art. 12 de la ley citada, argumenta la recurrente que el salario que se toma en cuenta para establecer el monto de las prestaciones dinerarias previstas en la Ley de Riesgos de Trabajo se calcula incluyendo los rubros que componen la prima que abona el asegurado y que es precisamente en función de la relación laboral que el trabajador siniestrado puede reclamar el otorgamiento de dichas prestaciones.

    Agrega que no resulta inconstitucional que los trabajadores tengan un régimen especial de reparación de los daños sufridos como consecuencia de un infortunio del trabajo en la medida que aquella resulte razonable. Ello -aduce- no constituye una discriminación arbitraria o efectuada con una finalidad persecutoria, pues la diferenciación tiene sustento fáctico y lógica jurídica.

    II.2. En segundo lugar, discute la definición que incrementó la prestación dineraria por incapacidad laboral permanente, parcial y definitiva reconocida a la actora en la sentencia por conducto de la revalorización del ingreso base mensual, utilizando el índice RIPTE previsto por los arts. 8 y 17 apartado 6 de la ley 26.773.

    Argumenta que el sentenciante se valió de una normativa que no se encontraba vigente a la época de la primera manifestación invalidante de la contingencia sufrida por la trabajadora, transgrediendo así no sólo el principio de irretroactividad de las leyes consagrado por el art. 3 del anterior...

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