Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 13 de Julio de 2018, expediente CIV 057387/2015

Fecha de Resolución13 de Julio de 2018
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de julio del año dos mil dieciocho, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M. De los Santos y E.M.D. de V., a fin de pronunciarse en los autos “Mesa, S. c/CencosudS.A. y otro s/daños y perjuicios”, expediente n°57.387/2015, la Dra. De los Santos dijo:

Antecedentes

La sentencia de fs. 231/233 rechazó la demanda promovida por S.M. contra Cencosud S.A. y ACE Seguros S.A. por entender la señora J. a quo, que el reclamante únicamente probó la atención que le fue brindada por la empresa de emergencia médica en la tienda de la demandada, sin que lograra demostrar el riesgo o vicio de la cosa con la que sufrió el accidente por el cual reclamó.

En autos el actor demandó por los daños y perjuicios sufridos el día 6 de marzo de 2015 a las 13:00 horas aproximadamente, en circunstancias en que se encontraba en el hipermercado “Easy” -sucursal Warnes- perteneciente a la co-

demandada Cencosud S.A.. Refirió que luego de finalizada su compra, mientras se dirigía a la salida del establecimiento junto a su esposa, habiendo atravesado la puerta de salida, ya en la galería contigua y encaminados hacia el estacionamiento, se topó repentinamente con tres carritos que se encontraban desparramados y mal dispuestos.

Manifestó que inmediatamente comenzó a sentir un dolor muy fuerte en el dedo meñique de su pie izquierdo y notó

Fecha de firma: 13/07/2018 Alta en sistema: 17/08/2018 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA #27394466#211326397#20180712114834371 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M que se encontraba descolocado, fuera de su lugar; a partir de ello fue socorrido por su esposa y por el Sr. N.V., quien se desempeñaba como personal de seguridad del hipermercado, hasta que lo asistió en primer término, la enfermera a cargo de la sala de primeros auxilios, Sra. G.A. y luego arribó al lugar una ambulancia de la empresa de emergencias médicas Vittal; el médico que lo atendió

procedió a “enderezar” el dedo y colocarlo en su posición original e indicó reposo y la ingesta de antiinflamatorios.

El reclamante manifestó que al día siguiente, debido a la persistencia del dolor y la hinchazón del dedo, concurrió a la Clínica Ciudad, perteneciente a la obra social a la que se encuentra afiliado -Suther-, donde se le diagnosticó fractura del dedo meñique del pie izquierdo. En otras dos oportunidades se dirigió a dicho nosocomio para controlar su lesión y debió permanecer tres semanas en reposo absoluto.

La sentencia fue apelada sólo por el actor, quien expresó agravios a fs. 287/2925, oportunidad en la que cuestionó el rechazo de la demanda entablada. El traslado ordenado en consecuencia, fue contestado por la demandada a fs. 294/296.

  1. Los agravios.

    Se agravia el recurrente por entender que la anterior sentenciante no ha analizado la cuestión planteada en autos a la luz de la relación de consumo habida entre las partes y por ende, omitió

    considerar la normativa de la ley 24.240. Se queja asimismo por la valoración de la prueba efectuada y en tal sentido sostiene que recae sobre la demandada la presunción en su contra establecida por el art. 388 del Código Procesal, dado que no dio cumplimiento con la intimación cursada a fin que acompañe la documentación obrante en su poder.

    Entiende que existen suficientes pruebas en autos que acreditan los Fecha de firma: 13/07/2018 Alta en sistema: 17/08/2018 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA #27394466#211326397#20180712114834371 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M hechos que han ocasionado el accidente tal como fueron narrados en la presentación inicial y entre ellos menciona la constancia de la atención médica por parte de la empresa Vittal en el establecimiento de la accionada y que el dictamen pericial concluyó que el traumatismo sufrido resulta compatible con los hechos narrados. Destaca la violación de la obligación de seguridad prevista por el art. 5 de la ley 24.240, sin que la demandada demostrara eximente de responsabilidad alguna en los términos del art. 10 bis de la mencionada norma. Por último, cuestiona la imposición de costas a su parte.

  2. Sobre la ley aplicable:

    De acuerdo con lo dispuesto por el art. 7 del Código Civil y Comercial, de conformidad con el criterio de consumo jurídico y el principio de irretroactividad de la nueva ley, la cuestión que es objeto de estos obrados debe juzgarse conforme la normativa vigente a la fecha en que nació y se consumó la relación jurídica que se discute. La noción de consumo, que subyace en el art. 7 CCCN, fue tomada por B. de la obra de R., quien distingue entre leyes que gobiernan la constitución y la extinción de una situación jurídica, y leyes que gobiernan el contenido y las consecuencias (conf. R., P., Le droit transitoire (Conflits des lois dans le temps) 2º ed., Paris, ed. D. etS., 1960, nº 42 pág. 198 y nº 68 pág. 334, citado por K. de C., “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, LA LEY 22/04/2015, 22/04/2015, 1 - LA LEY2015-B, 114, Cita Online:

    AR/DOC/1330/2015). Cada fase se rige por la ley vigente al momento Fecha de firma: 13/07/2018 Alta en sistema: 17/08/2018 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA #27394466#211326397#20180712114834371 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M de esa etapa; el consumo o el agotamiento deben analizarse según cada una de esas etapas, en concreto.

    Conforme tales pautas, la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso, pero las consecuencias no consumadas al momento de la entrada en vigencia del nuevo código se encuentran alcanzadas por este último (conf.

    K. de C., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal Culzoni, 2015, p. 100 y sgtes.), tales como son la cuantificación de los daños o el cómputo de intereses.

    Sin embargo, la referida ultra-actividad del Código derogado no opera cuando la nueva ley, aún supletoria, resulta más favorable al consumidor en el marco de las relaciones de consumo, estándar que corresponde tener especialmente en consideración para analizar el caso.

    Siguiendo estas premisas, abordaré el análisis de las quejas formuladas por los apelantes.

  3. La responsabilidad.

    Siguiendo ese criterio y en razón de los agravios vertidos, realizaré un análisis de las pruebas aportadas al expediente a efectos de concluir si aquéllas logran modificar la decisión a la que se arribó en primera instancia sobre la valoración probatoria.

    En efecto, la circunstancia de haber sufrido un accidente el actor en ocasión de haber concurrido al hipermercado, resulta de la valoración de la totalidad de la prueba en su conjunto. Si bien no se desconoce que los testigos aportados no presenciaron el hecho (v declaraciones de fs. 172/179), no puede obviarse que también aquéllos Fecha de firma: 13/07/2018 Alta en sistema: 17/08/2018 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 4 Firmado por: SANTIAGO PEDRO IRIBARNE, SECRETARIO DE CAMARA #27394466#211326397#20180712114834371 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M coincidieron en que el actor sufrió un accidente en un hipermercado al toparse con unos changos mal acomodados.

    Es importante...

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