Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL, 14 de Febrero de 2023, expediente FGR 009199/2021/CA001

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca “Mesa, L.E. y otro c/ Dirección Nacional de Migraciones s/ amparo ley 16.986 (FGR

9199/2021/CA1) Juzgado Federal de San Carlos de Bariloche General Roca, 14 de febrero de 2023.

Y VISTO:

El recurso de apelación deducido a fs.94/95 por la parte actora contra la sentencia definitiva que rechazó la acción de amparo interpuesta y el remedio arancelario articulado a fs.93 por la demandada contra la regulación de honorarios allí decidida;

Y CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo establecido en el art.26 del decreto—ley 1285/58, es facultad de las cámaras de apelaciones dictar sus resoluciones interlocutorias por voto de los magistrados que las integran, por lo que en esta ocasión cada uno de los miembros del tribunal emitirá

su opinión en la forma que sigue.

El doctor R.F.G. dijo:

  1. La sentencia apelada, obrante a fs.91,

    rechazó la acción de amparo promovida por L.E.M.,

    por sí y en representación de su hijo menor de edad,

    contra la Dirección Nacional de Migraciones, con el objeto de lograr la autorización para que su pareja y padre del niño, F.H.M.A., ingrese al territorio argentino y pueda permanecer en él, al menos en condición de turista, mientras tramita la dispensa requerida en su oportunidad.

    Para así decidir, la jueza, consideró que las constancias del expediente administrativo acompañadas por la demandada resultaban suficientes para rebatir los Fecha de firma: 14/02/2023

    Alta en sistema: 15/02/2023

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —1—

    Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #35973921#335661230#20230214104337006

    argumentos expresados en el escrito de inicio por la pretensora. Así, tuvo en cuenta que al momento en que M.A. intentó ingresar al país, el pedido de dispensa formulado se encontraba en trámite ante la DNM, lo que resultaba demostrativo de un comportamiento temerario de su parte pues, pese a saber de la prohibición que pesaba sobre él y la petición pendiente de resolución, de todos modos insistió en entrar al territorio nacional.

    En tales condiciones, descartó la alegada arbitrariedad en la que habría incurrido la accionada cuando demoró al ciudadano chileno en el aeropuerto y luego de algunos días, lo restituyó a su país de origen en la medida en que dicho accionar se enmarca en las funciones propias del organismo, previstas en la ley 25.871.

    Además, puso especial énfasis en discernir que la demanda se dirigió contra “el rechazo en frontera del migrante” fundado en la normativa específica y no contra el de la dispensa solicitada, por lo cual esta última cuestión resultaba ajena a la contienda presentada en autos.

    Con todo ello repelió la pretensión de la parte,

    aclarando, que dado que al momento de iniciar esta contienda se encontraban en trámite las actuaciones administrativas, la actora contaba con otras vías para reclamar, refiriéndose específicamente al trámite recursivo previsto en la ley especial, al que debió estar y no interponer la presente acción de amparo durante el Fecha de firma: 14/02/2023

    Alta en sistema: 15/02/2023

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —2—

    Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #35973921#335661230#20230214104337006

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca curso del trámite administrativo, tal lo previsto por el art.2, inc.a), de la ley 16.986.

    Finalmente destacó que los derechos de reunificación y convivencia familiar no son absolutos, los que ceden en determinadas ocasiones, no existiendo en el caso, tampoco, un obstáculo imposible de sortear a fin de mantener el vínculo paterno-filial, compartiendo a ese respecto lo dictaminado por la Defensora de Menores e Incapaces.

    Impuso las costas a la accionante vencida y reguló

    los honorarios de los profesionales intervinientes en 10

    UMA para el letrado patrocinante de la actora y en 14 UMA

    para el letrado apoderado de la demandada.

  2. En el recurso de apelación de la accionante,

    postuló en primer término que con la decisión impugnada se impide el ingreso al país de su pareja y con ello se cercena la posibilidad del crecimiento de su hijo junto a su padre así como el desarrollo familiar. Explicó también,

    que ello imposibilita que el menor cuente con DNI

    nacional, pues dicho trámite requiere su firma.

    Sostuvo que en el pronunciamiento se omitió aludir en detalle a las específicas constancias del trámite administrativo en las que se apoyó y que al no existir fundamentación alguna tornaba arbitrario el fallo y se conculcaba su derecho de defensa en juicio pues estaba impedido de poder efectuar una crítica detallada y concreta de las argumentaciones de la jueza.

    Explicó que el hecho de que M.A. hubiese intentado ingresar al país por una vía distinta a la Fecha de firma: 14/02/2023

    Alta en sistema: 15/02/2023

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —3—

    Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #35973921#335661230#20230214104337006

    tramitada no constituía un comportamiento temerario, como lo calificó la a quo, pues solo pretendió hacerlo como turista a los fines de asistir a su hijo y a su pareja,

    así como continuar los trámites de dispensa necesarios para su radicación.

    Dijo que, con ello, se pasaron por alto los conceptos contemplados en el art.3 y 10 de la ley 25.871

    de reunificación familiar.

    Por otra parte, se agravió que no se valorara la documental con la cual acredita su convivencia con M.A., la que inició en febrero de 2020 y que, pese a no convivir de hecho a la fecha, debido a la prohibición de ingreso de su pareja, continúan juntos en la actualidad.

    Finalmente cuestionó que se le impusieran las costas en razón de que la magistrada contaba con la posibilidad prevista en el art.68, segundo párrafo, del CPCC, cuya aplicación justificó en la circunstancias apuntadas en su pretensión, expresando, además, que los montos resultantes por ese concepto eran elevados para ella, requiriendo que sean cargadas en el orden en que fueron causadas.

  3. A fs.99 consta la intervención del Asesor de Menores y a fs.100/106 obra el dictamen de la señora representante del Ministerio Público Fiscal, quien coincidió con la decisión adoptada en la anterior instancia.

  4. En primer término y en cuanto al contenido del recurso interpuesto por la parte actora, a fs.94/95,

    Fecha de firma: 14/02/2023

    Alta en sistema: 15/02/2023

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —4—

    Firmado por: ELIANA BALLADINI, Secretaria de cámara #35973921#335661230#20230214104337006

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca corresponde decir, de acuerdo a lo que establece el art.265 del CPCC, que el escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del decisorio que el apelante considere equivocadas.

    Y, más allá de los exiguos argumentos de la aquí

    apelante, este tribunal desde su creación se ha autoimpuesto la adopción de criterios elásticos de ponderación para evitar, salvo supuestos de notoria significación, la sanción a que se refiere el art.266 del CPCC, de modo que no se desnaturalice la garantía de la doble instancia...

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