Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 19 de Abril de 2011, expediente 10.130/2008

Fecha de Resolución19 de Abril de 2011

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 16.938

EXPEDIENTE N° 10.130/2008 SALA IX JUZGADO N° 8

En la Ciudad de Buenos Aires, el 19/4/11

para dictar sentencia en los autos caratulados “MESA, CARLOS

ENRIQUE Y OTROS C/ OBRA SOCIAL PARA LA ACTIVIDAD DOCENTE

O.S.P.L.A.D. S/ DIFERENCIAS DE SALARIOS” se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. A.E.B. dijo:

I- La sentencia de primera instancia rechazó las pretensiones deducidas en el escrito inicial, y a fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la parte actora, en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios.

II- Un detenido análisis del debate planteado ante esta instancia, me permite anticipar que carece de eficacia recursiva la interpretación que realiza la recurrente del art. 20 de la ley 24.522. Ello es así por cuanto comparto las consideraciones vertidas frente a la cuestión en la S.D. de la Sala II de esta Cámara N° 98.411

del 31/8/11 recaída “in re” “D., J.G. y otros c/ O.S.P.L.A.D. Obra Social para la Actividad Docente s/

Diferencias de salarios” en el sentido de que no deben confundirse las previsiones que allí se realizan con respecto al plazo por el que se dejan sin efecto las convenciones colectivas vigentes a la época de apertura del concurso, en el primer párrafo del acápite titulado “Contratos de trabajo” -que efectivamente resulta el de tres años contados a partir de tal acto procesal- con el que corresponde al término de duración del convenio colectivo de crisis previsto en el párrafo tercero de dicho acápite, el cual también tiene un máximo de duración de tres años. Es evidente que dicho plazo no coincide temporalmente con el que establece el primer párrafo y que sólo puede comenzar a contarse desde que entra en vigencia el mencionado convenio.

Obsérvese que, en el párrafo tercero no se aclara que el cómputo de ese plazo deba aplicarse retroactivamente a la fecha de apertura del concurso, ni que esta última resulte el punto de partida del máximo allí fijado, por lo que resulta aplicable el viejo aforismo romano ubi lex non Poder Judicial de la Nación distinguit nec nos distinguere debemus. N. además que la interpretación que hace la recurrente podría llevar al absurdo de que en un concurso que lleva más de tres años desde su apertura, las partes colectivas se encontraran impedidas de llegar a ningún tipo de acuerdo en el marco de la crisis, por encontrarse “vencido” el plazo por el que podrían pactar un convenio.

No se me escapa que en ciertos casos,

podría generarse un conflicto derivado de la sucesión de normas convencionales a la luz de lo dispuesto por el art.

19 inc. b) de la ley 14.250. Sin embargo, tal hipótesis únicamente podría suscitarse en los casos en los cuales los convenios divergentes posean diferente ámbito de aplicación,

situación que no se presenta en el caso sub examine, por lo que esa cuestión, en la presente causa, reviste carácter abstracto.

Por otra parte, creo conveniente USO OFICIAL

señalar que la facultad judicial de interpretar el alcance de una determinada norma convencional no incluye la de atribuirle un alcance distinto y opuesto al que las propias partes de la negociación, en ejercicio del poder jurígeno que emana de la autonomía privada colectiva, en forma clara y explícita, han decidido otorgarle. Desde esta perspectiva, a mi entender, la modificación en la modalidad de liquidación de los...

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