Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 18 de Septiembre de 2023, expediente CNT 041626/2018/CA001 - CA002

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente Nº CNT 41626/2018/CA1-CA2 SALA IX Juzgado Nº 45

En la ciudad de Buenos Aires, en la fecha que figura al pie de la presente para dictar sentencia en las actuaciones caratuladas: “MERZ, R.M. C/ EDDING ARGENTINA S.A.

Y OTRO S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”: se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. A.E.B. dijo:

I- Contra el pronunciamiento dictado en la anterior instancia se alzan las partes demandada y actora a tenor de los memoriales presentados el 15/2/2023

respectivamente, con réplicas del accionante y de la citada Edding Argentina S.A. de fecha 22/2/2023 y de la aseguradora de fecha 23/2/2023.

Asimismo, en las presentaciones efectuadas el 11/2/2023 y el 14/2/2023, el Dr. M.M. de Sucre –por derecho propio- y la Sra. perita médica, apelan los honorarios regulados a su favor, por estimarlos reducidos.

II- Adelanto que, de compartirse mi voto, la queja principal que plantea la aseguradora demandada no tendrá favorable recepción.

Al respecto, en primer lugar estimo oportuno señalar que en cuanto a las alegaciones que ensaya la recurrente en torno a que el trabajador no cumplió el procedimiento ante las comisiones médicas que estipulan las leyes 26.773 y 27.348, aquella soslaya que –tal como lo puso en relieve la Sra. Juez de grado- llega firme a esta Alzada –cfr. art. 116 de la L.O.- el pronunciamiento Fecha de firma: 18/09/2023

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

dictado por este Tribunal a fs. 180 y vta. declaró

habilitada la instancia y la aptitud jurisdiccional de la Justicia Nacional del Trabajo; extremo que priva de entidad a la postura de la recurrente.

Despejada esta cuestión, la aseguradora sostiene que, configurada la situación de mobbing, en la especie se verifica dolo del empleador, circunstancia que, según su postura, excluiría su responsabilidad, ya que su parte no deber responder por actos impropios, negligentes e incluso ilícitos. También alude que el maltrato laboral carece de cobertura porque es causado por “dolo o fuerza mayor extraña al trabajo”.

Sin embargo, memoro que en el marco sistémico en el que se resuelve la presente contienda, la ley estipula que sólo los accidentes y enfermedades causadas por dolo del trabajador o por fuerza mayor ajena al trabajo están excluidos de la cobertura de la L.R.T. –cfr. art. 6 de la L.R.T.-, supuesto que no se verifica en autos, mientras que, en lo restante, ningún elemento idóneo aportado en la causa abona la presencia de los supuestos eximentes de responsabilidad a los que, en forma por demás vaga y dogmática, alude la aseguradora –cfr. art. 116 de la L.O.-.

Destaco, además, que la accionada no controvierte a través de la crítica concreta y razonada que exige la citada norma adjetiva, que la Sra. Magistrada tuvo por configurada la situación de mobbing denunciada en el inicio y a la que el accionante atribuyó las secuelas psicológicas que padece.

Tampoco en materia de debida objeción la importancia que la Sra. “a quo” otorgó al informe pericial médico de autos –ver presentación de fecha 25/8/2020 y aclaraciones del 2/9/2020-, del que se desprende que el cuadro que presenta el actor corresponde a “… las Fecha de firma: 18/09/2023

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

Reacciones V.A.N. entre grado II

y un grado III …” conforme la ley 24.557 y el decreto 659/96; ni el nexo causal determinado en la sede de grado entre dicha patología y el maltrato sufrido.

De allí que devienen inadmisibles las consideraciones que vierte la recurrente respecto de que el mobbing y el maltrato laboral no se encuentran en el listado previsto por la L.R.T., de acuerdo a las tablas de los dec. 658/96 y 659/96, de aplicación obligatoria -cfr.

art. 9 de la ley 26.773-, dado que –en definitiva- la patología que deriva del cuadro fáctico al que fue sometido el trabajador en su ambiente laboral, individualizada en el dictamen pericial, sí se encuentra comprendida en el referido listado y así lo ha determinado la galeno interviniente, quien cuantificó la incapacidad laborativa de la que es portador el reclamante en función, justamente,

del baremo que establece la L.R.T., lo que impide –como ya adelanté- receptar la postura de la aseguradora tendiente a sostener la ausencia de cobertura; al menos en los términos en que es formulada.

Agrego que, en este marco, la accionada no articula argumento eficaz alguno –objetivos y de índole científica-, que logre evidenciar un error en la evaluación efectuada por la Sra. perita médica ni en la cuantificación de los daños advertidos en su dictamen.

Sólo a mayor abundamiento, observo que la disposición del art 9 de la ley 26.773, invocado por el recurrente, debe armonizarse necesariamente con la suficiencia reparatoria exigida por el art. 1 del mismo cuerpo legal, objetivo que mal podría lograrse, en el particular caso de autos, si se considera que el padecimiento que afecta al actor, que disminuye su capacidad de trabajo, no resulta resarcible por el sólo Fecha de firma: 18/09/2023

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

argumento de que no se encuentra contemplada en la tabla del Dto. 659/96 (en el mismo sentido se ha expedido esta Sala en un caso de aristas similares, “in re”, “S.F.A. c. Q.B.E. Argentina ART S.A. s. Accidente –

Ley Especial, S.D. 21.010 del 30/3/16”).

En conclusión, por estos fundamentos y sin que adquieran relevancia otras cuestiones en que la apelante pretende poner énfasis –cfr. art. 116 de la L.O.-, en los límites del recurso intentado –cfr. art. 277 del C.P.C.C.N.-, propongo confirmar el fallo de grado en estos aspectos.

III- Ambas partes se agravian respecto del ingreso base mensual determinado por la Sra. Juez de grado.

Considero que los cuestionamientos no lucen adecuadamente fundados –cfr. art. 116 de la L.O.-.

Digo ello por cuanto, más allá de los argumentos que plantea la aseguradora, lo cierto es que –en definitiva- ésta no individualiza específicamente cuál sería, según su parecer, el ingreso base mensual a adoptar,

omitiendo de este modo concretar la medida del interés del recurso, lo que incumple las directivas impuestas por la citada norma adjetiva.

En similar deficiencia de orden formal incurre el actor. En efecto, manifiesta que no se han cumplido los lineamientos establecidos en el art. 12 de la L.R.T., al no contemplarse “todos los accesorios que percibía”,

remitiéndose en forma genérica a la prueba testimonial,

informativa y contable producida y a las constancias de la causa nro. 67836/17 –donde tramitó el reclamo por despido-

y solicita se tenga en cuenta un ingreso base mensual de $364.099,74.-, tal como se denunciara en el inicio.

Así, no puedo dejar de poner en relieve que el trabajador omite indicar cómo arribó a dicho importe.

Nótese que no efectúa cálculo alguno y tampoco Fecha de firma: 18/09/2023

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

individualiza cuáles serían, específicamente y con la pertinente explicación, los conceptos que integrarían los salarios a considerar, soslayados supuestamente por la sentenciante, ni los concretos medios probatorios que avalarían su pretensión –resalto que a tal fin no basta la simple remisión genérica a presentaciones anteriores o la vaga invocación de medios probatorios, cfr. art. 116 de la L.O.-.

A esta altura no resulta ocioso recordar que la expresión de agravios debe bastarse a sí misma, pues el Tribunal no puede ni debe manejarse a tientas como así

tampoco suplir los agravios de las partes, toda vez que se estaría violando el debido proceso y la garantía constitucional de legítima defensa de la contraria –cfr.

art. 277 del C.P.C.C.N. y art. 18 de la Constitución Nacional- principios por los que debe velar.

Desde esta perspectiva, toda vez que las partes no oponen en sus respectivas quejas parámetros objetivos,

ciertos y debidamente respaldados en las...

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