Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 15 de Agosto de 2023, expediente CNT 011119/2015/CA001

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA VIII

Expte Nº CNT 11119/2015/CA1

JUZGADO Nº 47.-

AUTOS: “M.G.S.C. S.A

S/DESPIDO”.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 15 días del mes de agosto de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado,

proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA M.D.G. DIJO:

  1. La sentencia de grado acogió en lo principal la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

    Contra dicha decisión se alzan en apelación ambas partes.

  2. La demandada cuestiona la valoración fáctica jurídica efectuada por la Juez de grado en cuanto consideró ajustado a derecho el despido indirecto de la actora por desconocimiento de su estado de salud y falta de pago de los salarios por enfermedad (art. 208 de la LCT).

    La apelante señala que el despido indirecto de la accionante fue injustificado porque es la propia actora quien se ausentó al control médico dispuesto por su parte (cfr. art. 210 de la LCT),. En síntesis, que estaba justificado la falta de pago de los salarios, su intimación a que se presente a trabajar y justifique inasistencias.

    No le asiste razón al apelante en su agravio, porque -como lo reconoce en su propio planteo recursivo- la actora notificó oportunamente su enfermedad y puso disposición de su parte los certificados médicos correspondientes, por lo tanto aquella cumplió con la carga prevista en el artículo 209 de la LCT.

    Fecha de firma: 15/08/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA VIII

    Expte Nº CNT 11119/2015/CA1

    A partir de allí tenía derecho al goce de licencia por enfermedad y al pago de los salarios correspondientes (art. 208 de la LCT), más allá de las facultades de contralor médico que tiene el empleador (art. 210 de la LCT).

    Sobre tal base, su negativa a desconocer el estado de salud de la actora fue contraria a derecho, toda vez que la discrepancia que pudiera mantener su parte con el diagnóstico del médico personal de la trabajadora no habilitaba la falta de pago de los salarios por enfermedad, ya que -como lo ha sostenido reiteradamente este Tribunal- la empleadora no puede cuestionar el diagnóstico del médico del trabajador ya que sus facultades son solamente de control (art. 210

    LCT), máxime cuando la paga del salario es la principal obligación que tiene el empleador derivada de la relación laboral, atento la onerosidad que implica el contrato de trabajo (cfr. arts. 103 y concordantes de la LCT).

    Por ello, esta Sala ha sostenido reiteradamente que, en caso de discrepancia entre el médico de la empresa con el médico del trabajador, no se puede otorgar preeminencia a una de las certificaciones sobre la otra y debería poder acudirse a una solución en la órbita administrativa por vía del requerimiento de una junta médica oficial, solicitada por el empleador, o una decisión judicial que dirima la cuestión; aspectos que la empleadora no ofreció

    realizar ya que impuso su propia decisión sobre la del médico del trabajador en cuanto dejó de pagarle el salario a la actora.

    En síntesis, la apelante reconoció que la actora notifico su enfermedad y puso a su disposición los certificados médicos correspondientes (cfr. art. 209 LCT). Por ello, su decisión de desconocer la situación y dejar de abonarle...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR