Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 6 de Diciembre de 2022, expediente CNT 007439/2018/CA001

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 7439/2018

(Juzg. N° 43)

AUTOS: “MERONIUC, G. c/ ORGANIZACION MEDICA S.A.

s/DESPIDO”

Buenos Aires, 5 de diciembre de 2022

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,

practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

Llegan los autos a esta Alzada con motivo de los agravios que, contra la sentencia definitiva de primera instancia de fecha 3 de marzo de 2022, interpusiera la parte demandada a tenor de los memoriales presentado el día 11 de marzo de 2022

y que mereciera réplica de la contraria el día 18 de marzo de 2022. También es apelada la regulación de honorarios de la representación letrada de la parte actora (4/3/2022).

La queja de la parte demandada está dirigida a cuestionar la sentencia de origen en razón de la naturaleza dependiente del vínculo que uniera a las partes. Sin embargo cabe adelantar que la queja en examen no tendrá favorable andamiento.

Fecha de firma: 06/12/2022

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

En este orden de ideas y de conformidad con las previsiones del artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo,

el hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario. Esa presunción operará igualmente aun cuando se utilicen figuras no laborales para caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio.

La disposición legal, como antes dije, establece como principio general que el hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo. Y sólo prevé como excepción el hecho de que por las circunstancias,

relaciones o causas que lo motiven, se demostrase lo contrario.

La presunción se basa en la circunstancia de que cuando se prestan servicios personales para otro, lo corriente es que se lo efectúe por cuenta y orden del que recibe y organiza dichos servicios. Por tal razón, comparto la llamada “tesis amplia” sustentada entre otros por Fernández Madrid (Tratado Práctico de Derecho del Trabajo, Ed. La Ley, t. I pág. 626) en cuanto establece que, constatada la prestación de servicios será el pretendido empleador quien deberá probar que dicha labor constituye la excepción contemplada en la última parte del primer párrafo del citado art. 23 y en tanto que por las circunstancias, no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio.

En el caso, lo cierto es que la accionada no aporta ninguna prueba tendiente a desvirtuar la presunción iuris Fecha de firma: 06/12/2022

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

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SALA VI

tantum antes mencionada. No existe prueba alguna que permita acreditar la versión fáctica expuesta en el conteste,

puntualmente, la de “empresario independiente”.

Contrariamente, la misma se haya reforzada por la prueba colectada en autos.

En este sentido, la parte demandada limitó su escrito de apelación a cuestionar la valoración de la prueba testimonial efectuada en origen sin rebatirla en modo alguno. Obsérvese que pone en duda la veracidad de los testimonios propuestos a instancia de la accionante (zarza, Rotela y V., sin demostrar de qué modo habría probado la calidad independiente invocada ni cómo habría dado cuenta de la versión fáctica expuesta en el conteste, en el sentido –reitero- de que entre ella y la actora no existió relación de dependencia o bien sólo existió un contrato civil de locación de servicios, y que en ese orden era independiente y autónomo.

Recuérdese que el reconocimiento de la prestación de servicios por la demandada, aunque se haya hecho en un marco ajeno a una relación subordinada, torna operativa la presunción derivada del art.23 L.C.T., a partir de la cual,

pesaba sobre su parte la acreditación de la versión fáctica expuesta en el conteste, puntualmente, la de “empresario independiente”.

En este sentido, tal como se decidió en grado, de los distintos elementos de prueba colectados, ha quedado demostrado que la actora prestaba sus servicios personales conforme la organización y dirección impuestos por la accionada, sin asumir riesgo personal alguno y a cambio de una retribución.

Fecha de firma: 06/12/2022

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Reitero, los testigos que deponen en autos a instancias de la accionante (A fs. 140, fs. 141, fs. 142, fs. 143 y fs.

145, testigos ZARZA J.P., P.D.G., FERREIRA

YANINA PAOLA, ROTELA MARTINEZ JUAN CARLOS Y VARGAS...

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