Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 20 de Diciembre de 2023, expediente CIV 065358/2020/CA001

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

65358/2020 MERLO, J.E. Y OTROS c/

OPERADORA FERROVIARIA SOCIEDAD DEL ESTADO Y

OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC. TRAN. C/LES. O

MUERTE)

Buenos Aires, de diciembre de 2023. MJR

VISTOS

Y CONSIDERANDO: I) Las presentes actuaciones son recibidas en esta sede con el objeto de que el tribunal entienda en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Operadora Ferroviaria Sociedad del Estado (en adelante SOFSE)(v. aquí) contra la resolución emitida por el Sr. Juez a cargo del trámite de la causa el 6 de junio del año que corre (v. aquí), donde, por las razones allí

expuestas, desestimó la excepción de incompetencia que, sobre la base de consideraciones atinentes a la persona y a la materia, interpuso la recurrente en ocasión de contestar el traslado de la demanda (v. aquí).

Para adoptar dicho temperamento, con el dictamen favorable del Ministerio Público Fiscal (v. aquí), el juzgador expuso que, a partir de los precedentes emitidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación para dirimir asuntos de la clase de los que se planteaba en este juicio, cuando el litigio comprendía la responsabilidad derivada de accidentes ferroviarios, era competente la Justicia Nacional Civil para entender en tales reclamos,

incluso si la Nación o sus empresas o entidades autárquicas eran parte, aun con preeminencia Fecha de firma: 20/12/2023

Alta en sistema: 21/12/2023

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frente al fuero federal, de alcance restringido y condicionado a los supuestos previstos en los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional.

Más todavía, el magistrado expuso que dicho entendimiento no se veía modificado por la vigencia de la Ley 26944, toda vez que dicha normativa no contenía una atribución expresa de competencia a un fuero determinado.

II) En el memorial presentado por SOFSE

(v. aquí), cuyo respectivo traslado fue respondido por la parte actora (v. aquí), la apelante defiende la competencia de la justicia en lo contencioso administrativo federal con asiento en esta ciudad. Con dicho cometido,

esgrime que la resolución impugnada incurre en incongruencia, aduce que la decisión apelada rechaza la aplicación de la normativa considerada vigente sin haberse planteado su inconstitucionalidad, sostiene que el sentenciador eludió la consideración de las disposiciones de la Ley 26944 y protesta por la utilización de un criterio jurisprudencial originado en un conflicto negativo de competencia.

Además, la sociedad estatal cuestiona la imposición de la totalidad de las costas del incidente a su cargo sin reparar en la ausencia de un criterio uniforme sobre la cuestión.

III.a) En su intervención en la contienda, la Sra. Defensora de Menores solicitó la confirmación de la decisión atacada (v. aquí).

Dijo en esa dirección que compartía los fundamentos vertidos por el Sr. Juez de grado,

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porque el juicio versaba sobre una materia típicamente civil, según se obtiene del escrito de demanda.

III.b) En la suya, el Sr. Fiscal General sostuvo que debía confirmarse el pronunciamiento recurrido (v. aquí).

Señaló en tal sentido que la cuestión disputada debía dirimirse de acuerdo con la postura adoptada por la Corte Suprema de Justicia en el precedente "V.M. c/

Ferrocarriles Argentinos", ocasión en la cual quedó determinado que las causas iniciadas en la Capital Federal relativas a la responsabilidad civil contractual y extracontractual derivadas de accidentes de tránsito, incluido el ferroviario, debían radicarse ante el fuero especial civil y comercial, aun cuando la Nación, sus empresas o las entidades autárquicas fuesen parte.

Agregó que dicho temperamento fue mantenido por el Máximo Tribunal luego de la unificación de la Justicia Nacional Civil y la Justicia Especial Civil y Comercial (casos "P. c/ Empresa Ttes. Los Andes", "Adorno c/

Trenes de Buenos Aires" y "Vizcarra"), criterio subsistente desde entonces en los precedentes citados en el dictamen y, en especial, en la causa "F.G. c/ EN - Min.

Transporte s/ ds. y ps.", del 11 de febrero de 2020).

Expuso que no impedía sostener esa decisión la sanción de la Ley de Responsabilidad del Estado (26944) como tampoco el dictado de la Ley 26854.

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IV) Como se tiene reiteradamente expresado, toda demanda debe interponerse ante juez competente (cfr. Art. 4 del CPCyCN),

extremo que habrá de ser principalmente determinado según los hechos expuestos a la luz de la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas que oponga el emplazado (cfr. Art. 5 del CPCyCN). Recién después, en la medida que se adecue a esas premisas fácticas, habrá de ponderarse el derecho que se invoque como fundamento de la pretensión, siempre y cuando la relación de ambos extremos no sea arbitraria, caprichosa o se contraponga a los elementos objetivos obrantes en el expediente (cfr., entre otros,

CSJN, Fallos, 217:22; 319:218; 323:470; 324

:4495, CNCiv, S.C., 11-11-1981, L.L., t.

1982-A, pág. 566; C., C.J., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado y Comentado, Bs. As., 1975, t. I, pág. 111).

Según se ha expresado, la distribución de la competencia no tiene otro sentido que organizar adecuadamente el trabajo del órgano jurisdiccional (cfr. P. y G.L., Tratado de la competencia, ps. 357 y sigts.; Palacio, Tratado de Derecho Procesal Civil, A.P., t. II, núm. 160), es decir, una determinación positiva del legislador en orden al bien común social, según sus necesidades y recursos (cfr. "R. de R., C.G. s/ suc.", Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mercedes, en pleno, 26/08/1982, La Ley, 1983-A,

p. 425).

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  1. De acuerdo con cuanto se tiene entendido, la materia y las personas constituyen dos categorías distintas de casos cuyo conocimiento la Constitución atribuye a la justicia federal (cfr. B.C., G.J., Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, Ediar, Buenos Aires, t. II-B, ps.

    649 y sgtes.).

    En uno y otro supuesto, dicha atribución, que ha de ser entendida de carácter excepcional, no responde a un mismo concepto o fundamento. En lo que concierne a la segunda categoría, el propósito perseguido al establecer la competencia federal reposa en la conveniencia de asegurar, esencialmente, es decir, de modo primordial, pero no exclusivo,

    la imparcialidad de la decisión y la armonía nacional en aquellas causas en las que el Estado Federal o una entidad nacional sea parte, o cuando el litigio se suscite entre los sujetos que enumera el Art. 116 de la Carta Magna (cfr. CSJN, Fallos, 314:101; 324:1470; 325

    :1883, entre otros).

    No obstante, la efectiva intervención del fuero federal se halla condicionada, en primer lugar, a que sea solicitada por el sujeto alcanzado por dicho beneficio, habida cuenta de que se trata del único individuo que puede invocarlo y, por ende, es renunciable expresamente o de manera tácita (cfr. CSJN,

    Fallos, 323:477, entre otros; A., H.,

    Tratado…, 2da. edición, Ediar, t. II, p. 719,

    letra f).

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    VI) En el presente litigio, del escrito de demanda (v. aquí) surge que los promotores del juicio, por su propio derecho y en representación de su hijo menor de edad,

    dedujeron demanda contra Operadora Ferroviaria Sociedad del Estado y A.E.D. con el objeto de obtener el resarcimiento de los perjuicios derivados del accidente ferroviario ocurrido el 17 de diciembre de 2017

    en el cruce bajo nivel de la estación de trenes que señalan.

    VII) Sobre el particular, en ocasión de dirimir un conflicto de competencia negativa suscitado con motivo de un reclamo resarcitorio promovido por la viuda de quien perdió la vida al caerse de una formación ferroviaria en la que viajaba, en torno a la disposición contenida por el Art. 42, inc. a), parte final,

    de la Ley 13898 ——que disponía que los jueces federales conocerían en las causas que versen sobre los hechos, actos y contratos: a)

    concernientes a los medios de transportes terrestres, con excepción de las acciones civiles por reparación de daños y perjuicios causados por delitos y cuasidelitos——, que debe entenderse vigente en virtud del Art. 40 del Decreto-Ley 1285/58, la Corte Suprema de la Nación expresó que “…aun cuando sea parte directa la Nación, no es competente la justicia federal, en la Capital, para conocer de demandas que versen sobre acciones civiles por reparación de daños y perjuicios causados por delitos y cuasidelitos ocasionados por la utilización de los medios de transporte terrestre…” (considerando 9°). Y esto fue así

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    entendido al interpretar que el propósito del legislador “…fue impedir que los tribunales nacionales de la Capital vieran excesivamente acrecentada su competencia por la nacionalización de la mayoría de los servicios de transporte…” (cfr...

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