Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 31 de Agosto de 2016, expediente CNT 024866/2013/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II ENTENCIA IDEFINITIVA NRO.: 109356 EXPEDIENTE NRO.: 24.866/2013 AUTOS: “M.F. MODESTO c/ TEXIMCO S.A. Y OTRO s/

ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL”.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En Buenos Aires, a los 31 de agosto de 2016 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos y para dictar sentencia definitiva, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo a los fundamentos que a continuación se exponen:

El Dr. M.Á.M. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia de fs. 241/50, dictada por la Dra. L.R.F., que receptó parcialmente la acción instaurada por el actor, se alza el reclamante a tenor del memorial de fs. 256/59, replicado por Teximco S.A. y por Swiss Medical ART S.A. a fs. 261 y 263/67, respectivamente.

II) Memoro que explicó el señor M.F. en su escrito inicial que entre el 1/3/03 y el 15/12/11 se desempeñó en favor de Teximco S.A.

como oficial maquinista (CCT 76/75). Detalló que sus tareas consistían en “colocar material en la mezcladora, debiendo cargar pesos considerables” y que no “le proveían elementos de protección”. Señaló que el 22/10/10, “al cargar una bolsa de cemento”, sintió un “intenso dolor” en su “columna lumbar”, circunstancia que puso en conocimiento de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo demandada. Sostuvo que, “a la ruptura del vínculo laboral ha quedado con una incapacidad laborativa estimada en un 20% de la T.O., calificada médico-legalmente como Accidente de trabajo”. El accionante peticionó en su demanda una reparación integral del daño que dice padecer y, además, y en forma subsidiaria, las prestaciones dinerarias previstas en la ley 24.557.

T.S.A., a su turno, desconoció la efectiva ocurrencia del hecho que habría tenido lugar el 22/10/10 y resaltó que “según los antecedentes de la empresa”, el actor habría iniciado “el trámite administrativo ante la superintendencia de riesgos del trabajo”, que ésta habría dictaminado que no padece Fecha de firma: 31/08/2016 incapacidad relacionada con dicho evento. Por lo demás, reconoció la fecha de ingreso del Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20279129#159502281#20160901140120826 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II señor M., y explicó que la relación laboral feneció por despido directo el 15/12/11, “al haberse finalizado los trabajos de obra”.

L.A.S.A., a su turno, explicó que tras la denuncia del suceso del 22/10/10, procedió a examinar al pretensor, y que, luego de constatar que padecería una enfermedad de tipo “inculpable” y “preexistente”, lo derivó para su atención mediante la obra social. Señaló la aseguradora que el reclamo civil impetrado por el actor resulta infundado y, en este marco, agregó que, a su entender, ningún tipo de responsabilidad le cabe en razón del infortunio que dice haber padecido el reclamante.

III) Cuestiona el señor M. en esta instancia que la magistrada a quo entendiera que la pretensión de percibir una reparación de carácter...

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