Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 17 de Agosto de 2022, expediente CNT 022837/2021/CA001

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE NRO.: 22837/2021 (JUZGADO N.° 14)

AUTOS: “MERLO, F.O. c/ GALENO ART S.A. s/RECURSO LEY

27348”.

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente el Tribunal procede a expedirse de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

El Dr. J.A.S. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que declaró desierto el recurso contra lo resuelto por la Comisión Médica n.º 10, se alza el actor con su escrito que fue contestado por la contraria.

  2. La Sra. Jueza a quo basó su decisión en que a su criterio la disposición del Titular del Servicio de Homologación de la C.M. n.° 10 fue dictada en concordancia con lo que surge del dictamen médico emitido por la Comisión Médica n.°

10 y, luego de que el área competente haya efectuado la correspondiente opinión de legalidad. Agregó que los extremos apuntados en el art. 16 de la Res. SRT n.° 298/17 no se veían satisfechos con las alegaciones contenidas en el escrito que se examinaba, ya que ni siquiera se enunciaron cuáles serían, según su parecer, los pretendidos errores y omisiones en los que hubiese incurrido la citada comisión médica. Reparó en que el trabajador sólo se limitaba a señalar que le agravia el hecho de que no le han otorgado incapacidad, ni tampoco dio ninguna razón objetiva como para desechar los estudios médicos tenidos en cuenta por la Comisión Médica en su dictamen, ni señala cuáles -según su parecer- serían los adecuados. Destacó que fue el propio quejoso quien manifestó en la instancia anterior haberse reintegrado a su puesto de trabajo y no haber efectuado más consultas médicas por su afección. Por otra parte, el restante agravio no podía progresar, toda vez que no surge reclamada en la instancia administrativa la afección psicológica que dijo padecer.

El recurrente refiere que el procedimiento llevado a cabo ante la S.R.T. fue constantemente violatorio de los derechos de su parte, sin darle la posibilidad de demostrar las afecciones que sufriría como consecuencia del accidente de trabajo. Señala que el dictamen atacado fue mezquino, unilateral y no como consecuencia del análisis detallado de los hechos. Apunta que es notable su desventaja al momento de llevarse a Fecha de firma: 17/08/2022 cabo la audiencia médica en la SRT pues, la ART concurre a la misma con un médico de Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

parte, gasto que él no pudo afrontar -como contratar los servicios de un médico legista que lo asistiera y acompañara-, en plena violación al principio de bilateralidad. Asimismo, se agravia del rechazo del reclamo por incapacidad psicológica ya que al iniciar el expediente administrativo por ante la SRT no hay formulario de inicio, muy por el contrario, el expediente se inicia adjuntado el poder otorgado por el actor, copia de su DNI y del alta médica brindada por la aseguradora, y no hay posibilidad en dicha instancia de hacer saber cuáles son las lesiones que padece el actor. Añade que la Comisión Médica n.° 10 ha omitido evaluar las consecuencias psíquicas que el evento dañoso causó en el actor y que se encuentran contempladas en la tabla de evaluación de incapacidades laborales de la ley 24557. Solicita que se abra la causa a prueba y se designe un perito médico legista a fin de determinar el real y correcto porcentaje de incapacidad.

Por otra parte, afirma que toda la documentación emergente como consecuencia del accidente de autos, se encuentra en cabeza de la ART y que conforme el art. 20 inc. 1 de la ley 24557, la obligación de prestar asistencia médica se encuentra también a cargo de ella, con lo cual la obligada a presentar la documentación es la demandada, no su parte. Recalca la existencia de una marcada desigualdad de posicionamiento frente a la producción de la prueba dentro del proceso entre él y la ART,

quien cuenta con mayores herramientas destinadas a tal fin. Aduce que resulta contradictoria la determinación de grado privando por un lado a su parte de la producción de la prueba ofrecida en la apelación (sorteo de perito médico, intimación en los términos del art. 388 CPCCN, etc.) y, por el otro, lo castiga rechazando la demanda por no haber acreditado la lesión que padece.

El apelante repite los argumentos esbozados en el recurso inicial sin criticar concretamente el fundamento de grado de que no se indicó cuáles fueron los errores y/u omisiones en que incurrió la CM ni se señaló qué estudio médico se debió

practicar.

En mi opinión, la crítica luce dogmática por lo que no reúne los lineamientos establecidos en el art. 116 de la L.O. al no constituir una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que el apelante considera equivocadas, por lo que se impone su rechazo.

Cabe agregar que el actor, al quejarse de lo desigual del procedimiento ya que la ART pudo contar con médico de parte y él no, continúa sosteniendo una postura subjetiva siendo del caso recordarle que contó con asistencia letrada quien no realizó objeción alguna al momento de la audiencia de fs. 50/51.

Desde mi mirada el control judicial amplio y suficiente al que se refiriera la Corte Federal en “Pogonza” sólo es posible si se objeta de manera concreta y...

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