Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 3 de Febrero de 2023, expediente CNT 065660/2014/CA002

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 57834

CAUSA Nº 65.660/2014/CA2 -SALA VII- JUZGADO Nº 3

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 3 días del mes de febrero de 2023, para dictar sentencia en los autos: “MERLO, ELVA ROSA C/ PROVINCIA A.R.T. S.A. Y

OTRO S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. La sentencia dictada en primera instancia, que desestimó el reclamo promovido con fundamento en la normativa civil y en procura de la reparación integral de los daños ocasionados por accidente in itinere acaecido el 2 de septiembre de 2015 y, ello no obstante, admitió la acción subsidiaria incoada con sustento en el sistema de riesgos del trabajo, viene apelada por la parte actora, sin réplica de las contrarias, conforme se visualiza en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.

    Asimismo, los representantes letrados de la demandante y la perito contadora recurren los honorarios que les fueron regulados, por considerar que no son adecuadamente retributivos de su actuación profesional.

    La accionante se queja porque la Sentenciante de la anterior sede rechazó la demanda entablada con sustento en el derecho común. Sostiene que inició el reclamo en procura de la reparación integral del daño sufrido como consecuencia del accidente laboral acaecido el 2 de septiembre de 2013, con invocación de normas civiles -en particular, de los arts. 1113 y 1074 del Código Civil, aún vigentes en la fecha de la interposición de la demanda- así como de la normativa de seguridad e higiene del trabajo y de la negligencia en la que incurrió

    la aseguradora en el otorgamiento de las prestaciones en especie. Trascribe el primer párrafo del art. 75 de la L.C.T., así como los arts. y de la ley 19.587 y –parcialmente- el art. 1º de la ley 24.557, a la vez que menciona diversas obligaciones que deben asumir las aseguradoras en general en materia de prevención de riesgos del trabajo. Afirma que, con base en dicho marco normativo,

    reclamó a PROVINCIA A.R.T. S.A. el pago de una reparación integral,

    comprensiva de la totalidad de las secuelas sufridas. Aduce que, a partir de la repentina interrupción de las prestaciones médicas que le debía otorgar la codemandada –en función del alta otorgada- debió acudir a su obra social para que se le practicasen diversas intervenciones. Afirma que la J. a quo soslayó el planteo de inconstitucionalidad que articulara respecto del art. 39 de la ley 24.557,

    así como la evaluación de la responsabilidad atribuida a la aseguradora demanda como consecuencia de la deficiente asistencia recibida. Sostiene que de la traba de la litis y de la prueba producida en autos surge comprobado el accidente in Fecha de firma: 03/02/2023

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    itinere acaecido, así como la incapacidad derivada del infortunio (16,22%), el incumplimiento por parte de PROVINCIA A.R.T. S.A. de las obligaciones de prevención a su cargo y las “…escasas y poco diligentes…” prestaciones brindadas. Refiere que la obligación que pesaba sobre el empleador, emergente del art. 75 de la L.C.T., es objetiva y de resultado, en tanto que la A.R.T. tenía a su cargo una obligación de medios y ambas fueron incumplidas por las obligadas.

    Cita precedentes jurisprudenciales para dar aval a su posición recursiva.

    Desde otra arista, critica el fallo por cuanto prescindió de aplicar las disposiciones del art. 12, inc. 2º de la ley 24.557, modificado por el art. 11 de la ley 27.348 y conforme a lo establecido en el decreto Nro. 669/19, en la medida que dicha normativa prevé que el ingreso base mensual devengue un interés equivalente a la tasa de variación de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (R.I.P.T.E.). Al respecto, sostiene que la modificación impuesta por el mencionado decreto resulta aplicable a todos los supuestos contemplados en el régimen especial, con independencia de la fecha en la que ocurrieron las contingencias cubiertas.

    También apela lo decidido en materia de costas en la acción incoada contra el GOBIENO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES y, en este punto, basa su tesis discursiva en el principio de gratuidad de los procedimientos judiciales,

    tendiente a asegurar la tutela efectiva de los trabajadores.

  2. Reseñados los planteos recursivos, anticipo que el agravio que se dirige a cuestionar la decisión adoptada en primera instancia en cuanto rechazó la acción incoada por reparación integral, no habrá de recibir, por mi intermedio,

    favorable resolución.

    Ello así porque no observo que los argumentos que la recurrente trae a consideración de esta Alzada, al menos desde mi perspectiva de análisis, resulten conducentes para arribar a un resultado distinto al determinado por la Magistrada a quo, puesto que, aun sin soslayar las numerosas citas normativas que formula la apelante, lo cierto es que no encuentro acreditados en autos los presupuestos fácticos y jurídicos que podrían justificar la responsabilidad civil que la accionante asigna a las demandadas.

    Nótese que se encuentra fuera de discusión que la actora, el 5 de septiembre de 2013, sufrió un accidente en el trayecto desde su domicilio particular hacia su lugar de trabajo, situado en el Hospital de Odontología José

    Dueñas de esta ciudad, cuyas secuelas psicofísicas la incapacitan en el orden del 16,22% de la total obrera, conforme fue determinado en grado y llega firme a esta instancia.

    Es decir que el suceso dañoso que origina el presente reclamo se trata de un accidente de los denominados in itinere y, en tales condiciones, me parece oportuno recordar que la cobertura de tales infortunios fue decidida históricamente con sustento en la justicia distributiva, en tanto que el siniestro, en tales casos, no Fecha de firma: 03/02/2023

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación reconoce factores subjetivos ni objetivos de atribución comprendidos en el ámbito de la responsabilidad derivada del derecho común. Ello así porque en el accidente in itinere intervienen factores extraños a la conducta y deberes del principal y si bien es cierto que históricamente dicha circunstancia no ha sido un obstáculo para establecer una reparación al trabajador como un modo de extender el horizonte de protección también a este tipo de infortunios, lo cierto es que solo resultan resarcibles en el marco de las normas específicas transaccionales y no constituyen un supuesto de responsabilidad en el ámbito del derecho civil. Es que el resarcimiento de los daños sufridos con motivo de este tipo de eventos,

    responde a un factor de atribución objetivo que se encuentra en los extremos del sistema específico del derecho del trabajo, de modo que sólo puede ser resarcido de acuerdo a las prestaciones previstas por las disposiciones que integran ese plexo legal.

    En este marco, en mi óptica carece de trascendencia el planteo de inconstitucionalidad articulado respecto del artículo 39.1 de la ley 24.557,

    ...porque la invalidez de la norma remite a la posibilidad de efectuar un reclamo USO OFICIAL

    en los términos del Derecho Común, sólo cuando este ordenamiento declara resarcible el hecho traumático y no, en supuestos como el de autos, cuando se trata [...] de un infortunio en el trayecto...

    (del Dictamen de la Fiscalía...

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