Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 9 de Abril de 2019, expediente CNT 017263/2010

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 17.263/2010 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 53776 CAUSA Nº 17.263/2010 - SALA VII - JUZGADO Nº 44 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 9 días del mes de abril de 2019, para dictar sentencia en los autos: “M.S.M. C/ REX ARGENTINA S.A. Y OTRO S/

DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. El pronunciamiento de grado que admitió en lo principal la demanda incoada tanto respecto del despido como de la acción integral por enfermedad, viene apelado por la parte actora y por la demandada Rex Argentina SA mediante los recursos glosados a fs.

    684/690vta y a fs. 673/682, respectivamente. Se recibe contestación de la primera a fs.

    695/703vta.

    Además, apela por baja la regulación de sus honorarios el perito contador a fs.

    672.

  2. Por una cuestión de estricto orden metodológico comenzare abordando el recurso de la demandada contra la procedencia del despido denunciado por la trabajadora dispuesto por la sentenciante de grado. Sostiene que la Sra. Jueza a quo, efectuó una errónea interpretación de los hechos, lo cual, a mi entender, no podrá prosperar.

    En efecto, contrariamente a lo expuesto en el libelo en análisis, estimo acreditadas las causales expuestas por la actora para considerarse injuriada y despedida, siendo que las circunstancias de las mismas fueron advertidas oportunamente sin que su empleador adoptara las medidas acordes en tiempo y lugar a fin de dirimir la inculpabilidad o no de la enfermedad psicológica que comenzó a atestiguar el estado mental de la trabajadora. Véase que desde el 11 de febrero de 2009 (ver sobre adjunto – CD 818545977), la accionante le solicita que denuncie a la aseguradora de riesgos de trabajo la enfermedad que venía informando mediante sucesivos certificados médicos a fin se dirima el origen laboral de la misma y recibir en consecuencia los tratamientos médicos que se estimen, sin embargo, la demandada en forma alguna denuncio ante la ART lo informado por la actora, reiterando que la enfermedad que presenta no es de origen laboral, aunque extiende licencia con goce de haberes (ver sobre anexo – CD 855011375 – 13/02/2009). Finalizada la licencia, la empleadora le comunica a la actora el comienzo del plazo de conservación de empleo de un año sin goce de haberes (ver CD 023871283 – 16/04/2009), ello provoca la contestación de la actora en los telegramas del 11 de Mayo de 2009, donde niega la calificación de “inculpable” respecto de la enfermedad que dice padecer y entre otras negativas, reitera la intimación efectuada tres meses antes y emplaza, por el plazo de 48 horas, a que se denuncie ante la Aseguradora de Riesgos del Trabajo la enfermedad profesional a la que alude. Además, cuestiona diferencias salariales derivadas de su real categoría laboral, horas extraordinarias impagas, todo bajo apercibimiento de considerarse despedida. Superado ampliamente el plazo de intimación, Fecha de firma: 09/04/2019 la demandada contesta recién el 27 de mayo de 2009 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #20531970#230242340#20190409082226101 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 17.263/2010 con negativas y con el aviso de denunciar la enfermedad (ver CD 964886534, en sobre adjunto), todas circunstancias que brindan sobradas razones como para entender ajustado a derecho el telegrama rescisorio del 29/05/2009 (ver CD 059555212, en sobre adjunto), pues además de contestar la intimación extemporáneamente, en los términos de la misma, tampoco surge que haya efectuado la denuncia sino solo una expresión que la “haría” en el futuro, sin más precisiones; esa indefinición que además provocaba la ausencia de medidas respecto de readecuación de las tareas conforme lo solicitado oportunamente, además de comenzar sin más en el periodo impago de conservación de empleo, conforme art. 211 LCT, evidencian una injuria que tornó inviable la prosecución del vínculo.

    En consecuencia, propicio rechazar el agravio de la demandada en este punto y confirmar la sentencia en cuanto entiende justificado a derecho el despido indirecto que puso fin a la relación.

    II.-También, la demandada se agravia por el pago de diferencias salariales por errónea categorización. Adelanto que la queja no podrá prosperar, toda vez que los cuestionamientos que efectúa respecto de las declaraciones testimoniales no distan de ser discrepancias que no alteran el fundado decisorio de la instancia de grado. Se detiene en el testigo R. (ver fs. 349/351) propuesto por la parte actora, pretendiendo que del análisis de sus dichos surjan contradicciones con el resto de los dicentes que acreditan la postura de la demandante, circunstancia que en forma alguna observo, conforme R. aseveró en su declaraciones que la actora cumplía las tareas de coordinador C en las ausencias de P. y que en el turno tarde trabajaban 40 personas, tal como tiene en cuenta la sentenciante a quo en su considerando.

    Asimismo, contrariamente a lo expuesto en el libelo en análisis, la sentenciante de grado valoró la declaración de los testigos propuestos por la parte quejosa, aunque destaco el relativo valor de sus dichos conforme las tareas jerárquicas que cumplen en la demandada, ello en contraste con las cuatro declaraciones de ex compañeros de trabajo que aporta la actora, las cuales observo claras, sólidas y concordantes con las características de la relación laboral denunciada por la accionante en el inicio (arts. 386 y 456 CPCCN y 90 LO).

    A mayor abundamiento, señalo que -tal como la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sentado criterio- el juzgador no está obligado a ponderar una por una y exhaustivamente todas las argumentaciones y pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquellas que estimare conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que -a su juicio- no sean decisivos (conf. CSJN, 29.4.70, La ley 139-617; 27.8.71, La Ley 144-611 y citas jurisprudenciales en "Código Procesal..."

    M., Tº II-C, Pág. 68 punto 2, Editorial Abeledo - Perrot; art. 386, última parte, del Código Procesal; y de esta S., ver autos: "Bazaras, N. c/ Kolynos"; S.D. 32.313 del 29.6.99).-

    Fecha de firma: 09/04/2019 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #20531970#230242340#20190409082226101 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 17.263/2010 Por todo lo expuesto, en mi opinión, corresponde rechazar la apelación en cuestión y confirmar la sentencia de grado en el punto.

    III.-Luego, la demandada cuestiona la condena por horas extraordinarias, la cual estima infundada. Adelanto que la queja no podrá prosperar.

    En efecto, en forma alguna, la solución brindada por la Sra. Magistrada de grado, se aparta de las normativas aplicables al caso, referidos a las características particulares que deben darse para comprender a las tareas de la trabajadora como aquellas enmarcadas dentro de la definición de “trabajo en equipo”.

    En primer término, cabe destacar que no se advierte una crítica concreta al nodo de la fundamentación del decisorio de grado, el cual se sustenta en que ninguno de los testimonios aportados a la causa (ver A., R., R. y E., aseveraron la rotatividad de los turnos, punto esencial para probar la excepción que presenta como defensa la demandada, circunstancia distinguida en la normativa de arts. 2 dec 16115/33, reglamentario de la ley 11.544 y art. 202 y 197 de la LCT. A su vez, el Convenio Colectivo aplicable, tampoco escapa ni evidencia diferencias respecto a los lineamientos que establece la LCT, véase que el art. 28 del CCT 74/99, además de los transcripto por el quejoso, en su inciso tercero y cuarto establece: “…3) Este régimen de trabajo quedara exceptuado de las disposiciones sobre las limitaciones de jornada de trabajo, como de recargo por horas nocturnas o por las correspondientes a sábados después de las 13 (trece) horas y días domingo, a condición que se cumplan los siguientes requisitos: 4) El término medio de duración sobre el ciclo de 3 (tres) semanas consecutivas, no excederá de 8 (ocho) horas diarias o 48 (cuarenta y ocho)

    horas semanales. En ambos casos, la jornada diaria no podrá exceder de 1 (una) hora sobre el máximo legal establecido de 8 (ocho) horas para este régimen. 5) Entre jornada deberá

    observarse una pausa no inferior a 12 (doce) horas. Durante la jornada de trabajo, deberá

    otorgarse un descanso no menor a ½ (media) hora. 6) En su caso, habrá de considerarse el descanso compensatorio por semana de trabajo nocturno. Deberán otorgarse los correspondientes descansos semanales, promediados en el ciclo indicado en el punto 1) de este apartado de acuerdo a las disposiciones legales en vigor. 7) El presente régimen no será aplicable cuando los trabajadores prestan servicio cumpliendo tareas insalubres o similares a ellas, en cuyo caso las pautas horarias deberán ajustarse a los límites propios de este tipo de tareas. 8) Este régimen lo será sin perjuicio de las disposiciones legales y reglamentarias que rijan al respecto, a cuyas normas deberán ajustarse proporcionalmente las pautas horarias referidas a la duración máxima de trabajo diario o semanal. 9) El presente régimen no podrá aplicarse al personal que estuviere cumpliendo otro tipo de jornada, salvo conformidad expresa y por escrito del mismo. 10) En caso de que posteriores disposiciones legales o reglamentarias extiendan el régimen de trabajo por equipo a otros supuestos no previstos en este convenio, el mismo podrá ser adoptado ajustándose a lo establecido en el apartado anterior VI), en cuanto a la conformidad del trabajador al respecto.

    …”.

    Fecha de firma: 09/04/2019 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por...

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