Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 28 de Septiembre de 2023, expediente CAF 022546/2023/CA001

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

22546/2023 MERKIER, M.S. c/ EN-AFIP-LEY 20628 s/AMPARO

LEY 16.986

Buenos Aires, 28 de septiembre de 2023.- ESS/SH

Y VISTOS:

Los recursos de apelación interpuestos y fundados por la parte actora, a fs. 107/110, y por el Fisco Nacional, a fs. 91/103, contra la sentencia de fs. 83/90, cuyos traslados fueron replicados por la demandada y por la parte actora a fs. 116/122 y a fs. 123/129,

respectivamente, y;

CONSIDERANDO:

  1. Que, por la sentencia del 14 de julio de 2023,

    el señor juez de primera instancia admitió la acción de amparo interpuesta por la Sra. M.S.M. y, en consecuencia, tras declarar la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. c); 79, inc. c); 81 y 90 de la ley 20.628 (texto según leyes 27.346 y 27.430), ordenó a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) que reintegre a la parte actora los montos que se hubieran retenido, desde los cinco (5)

    años anteriores a la promoción de la demanda, con más los intereses computados desde el inicio de la demanda hasta el 31/08/2022,

    aplicando la tasa contemplada en la Resolución MEyP 598/19, y a partir del 01/09/2022 y hasta el momento del efectivo pago, aplicando la tasa prevista en la Resolución MEyP 559/2022.

    Asimismo, ordenó a la accionada que, hasta tanto el Congreso legisle sobre el punto, se abstenga de descontar a la actora suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias sobre la respectiva prestación previsional.

    Impuso las costas en el orden causado.

  2. Que, la parte actora, en sustento de su recurso, manifiesta que la sentencia apelada omitió el tratamiento del pedido de inconstitucionalidad del art. 179 de la ley 11.836, así como el de las Resoluciones 598/2019 y 559/2022 del Ministerio de Economía.

    Al respecto, solicita que se declare la inconstitucionalidad de la aplicación del artículo 4º de las Resoluciones MEyP N° 598/19 y 559/22, toda vez que la tasa fijada en la normativa ministerial resultaría arbitraria, irrazonable y lesiva de sus derechos , y sobre todo confiscatoria de la integralidad de su haber jubilatorio Fecha de firma: 28/09/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    mensual. En subsidio, requiere que se declaren inaplicables, al presente caso, las normas citadas y que, en su lugar, se emplee la tasa activa conforme lo resuelto por la gran mayoría de los tribunales.

    Por último, solicita que por aplicación del principio objetivo de la derrota se condene en costas a la demandada vencida.

  3. Que, por su lado, el Fisco Nacional plantea la improcedencia de la vía intentada y sostiene que la parte actora debió

    haber acudido al procedimiento de repetición previsto en el art. 81 de la ley 11.683 a fin de obtener la restitución de las sumas retenidas en concepto de impuesto a las ganancias.

    En seguida, manifiesta que al momento de producir el informe del art. 8 de la ley 16.986, indico que la actora tenía recibos desactualizados, cuestión que no fue resuelta por el señor juez de grado, en plena violación a la ley 27.617 y los valores allí indicados.

    Añade, que a través de la Ley N° 27.617 (B.O. 21/04/2021) se introdujeron modificaciones a la Ley de Impuesto a las Ganancias, de manera que vino a poner el límite temporal al condicionante impuesto por el Máximo Tribunal en el precedente “García”.

    Asimismo, se queja de que en la sentencia se aplique la doctrina que emana de dicho precedente pese a que no se dan las mismas condiciones que fueron allí ponderadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En este sentido, destaca que la parte actora no acreditó mayores gastos para atenuar la supuesta situación que invoca, ni la existencia de gastos extraordinarios que deba afrontar con el importe neto que percibe en concepto de haber jubilatorio, ni que dicho monto le resulte insuficiente para cubrir las necesidades relativas a su manutención o que le impida llevar a cabo una vida digna.

    En subsidio, se agravia de la declaración de inconstitucionalidad contenida en la resolución impugnada y la consecuente inaplicabilidad del impuesto a las ganancias sobre los haberes que se ordenan restituir. Al respecto, aduce que la aplicación de los precedentes no debe ser automática y que en el caso de autos la parte actora no ha demostrado la inminencia de un daño o una situación de gravedad que la afecte económicamente de modo que torne imperiosa la protección jurisdiccional e ineludible su admisión.

    Fecha de firma: 28/09/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    22546/2023 MERKIER, M.S. c/ EN-AFIP-LEY 20628 s/AMPARO

    LEY 16.986

    Por último, cuestiona que se haya reconocido la procedencia de devolver las sumas retenidas desde los cinco años anteriores a la interposición de la demanda. Agrega que, tal y como fuera señalado, la repetición pretendida resulta improcedente, en tanto no se ha agotado la vía administrativa previa, conforme lo requiere el artículo 81 de la Ley 11.683. Solicita que, en caso de no hacerse lugar a lo expuesto, se ordene el reintegro desde la fecha de interposición de la demanda.

  4. Que, el señor Fiscal General emitió el dictamen n° 2480/2023 (cfr. fs. 131/139), en el sentido que, dejando a salvo su opinión en contrario, corresponde admitir la vía del amparo intentada y que cabe estar a la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia en el precedente “G., que hiciera extensible también a supuestos regidos por la Ley N° 16.986 (cfme. CSJN en autos “A.N., E.L.c.s.L. 16.986” y “O.R.T. c/AFIP s/amparo Ley 16.986, sentencia del 23/3/2021, entre muchos otros), en orden a reconocer la idoneidad de la vía a los efectos de obtener la restitución de los importes retenidos –desde la interposición de la demanda– en concepto de impuesto a las ganancias sobre sus haberes previsionales.

    Respecto del pedido de inconstitucionalidad del artículo 179 de la ley 11.683, resaltó que la accionante se limitó a realizar afirmaciones genéricas y que no sostuvo en la expresión de agravios argumentos que den sustento a la inconstitucionalidad alegada,

    limitándose a consignar que su inconstitucionalidad fue solicitada en la demanda.

    Asimismo, advirtió que la inconstitucionalidad de la Resolución ME 559/22 no fue planteada en el escrito inicial, por lo que dicha cuestión, no introducida oportunamente, resulta fruto de una reflexión tardía e implica someter a conocimiento un capítulo que no fue propuesto ante el tribunal de la anterior instancia (cfr. art. 277 del CPCCN), todo lo cual impide su tratamiento por la alzada.

    En función de antedicho, dictaminó que corresponde desestimar los planteos de inconstitucionalidad formulados Fecha de firma: 28/09/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    por la amparista contra las resoluciones N° 598/2019 del Ministerio de Hacienda, 559/22 del Ministerio de Economía y el artículo 179 de la Ley N° 11.683.

    Este Tribunal debe advertir, desde ahora, que si bien la parte actora en el escrito de inicio requirió la inconstitucionalidad del art. 179 de la ley 11.683, lo cierto es que no mantuvo esa tacha en el recurso de fs. 107/110.

  5. Que, antes de ingresar al tratamiento de los agravios expresados es importante destacar que el Tribunal no se encuentra obligado a seguir al apelante en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones que propone a consideración de la Alzada, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes para decidir el caso y que bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido (conf. C.S.,

    Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 278:271; 291:390; 297:140; 301

    :970; esta Sala, Causa 30445/2014, “Agropecuaria Huinca SRL c/

    Dirección General Impositiva s/Recurso directo de organismo externo”,

    sentencia del 2/09/2014 y sus citas, entre otras).

  6. Que, por razones de orden netamente metodológico, corresponde comenzar por el tratamiento de las quejas relacionadas con la improcedencia de la vía procesal elegida.

    Al respecto, debe señalarse que los cuestionamientos que plantea la demandada encuentran adecuada respuesta en lo resuelto por esta Sala el 16 de septiembre de 2020, en el expte. N° 15831/2019 “R.D.A. c/ EN-AFIP s/proceso de conocimiento”, a cuyos fundamentos corresponde remitirse en homenaje a la brevedad y a fin de evitar innecesarias reiteraciones.

    En igual sentido se han pronunciado las Sala I y II

    del fuero, rechazando los agravios del Fisco Nacional, dirigidos a plantear la excepción de falta de agotamiento de la vía, en causas análogas a la presente (v. esta Cámara, Sala I, in re, “Grossi Gallegos,

    H.O.J.c.A. s/ amparo ley 16.986”, expte. N° 33.970

    2019, sentencia del 30 de julio de 2020 y Sala II, in re “Daroux, José

    Hipólito c/ EN-AFIP s/amparo ley 16.986”, sentencia del 15 de octubre de 2020, entre muchas otras posteriores).

    Esta doctrina judicial es la que mejor se compadece con lo resuelto por el Alto Tribunal, el 7 de diciembre de Fecha de firma: 28/09/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    22546/2023 MERKIER, M.S. c/ EN-AFIP-LEY 20628 s/AMPARO

    LEY 16.986

    2021, en la causa CSS 060858/2009/CS001 “G.C.E. c ANSES s/reajustes Varios”, en la que decidió que “teniendo en cuenta la disposición contenida en el art. 75, inc. 23 de la Constitución Nacional, el envejecimiento y la discapacidad son causas predisponentes o determinantes de vulnerabilidad, ya que normalmente obligan a los concernidos a contar con mayores recursos para no ver comprometida seriamente su existencia y/o calidad de vida y...

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