Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 10 de Marzo de 2023, expediente CNT 049256/2016/CA001

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 49256/2016/CA1

AUTOS: “MERINO, F.J. c/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS

S.A. s/ ACCIDENTE LEY ESPECIAL”.

JUZGADO NRO. 37 SALA I

En la Ciudad de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100,

la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden, conforme los resultados del sorteo efectuado:

El Doctor E.C. dijo:

I.- Contra el pronunciamiento de grado se alza la parte demandada a tenor del memorial deducido en fecha 12.10.2022. Tal presentación mereció oportuna réplica de su contraria conforme contestación del 18.10.2022. Por otro lado, el perito legista apela sus honorarios por estimarlos reducidos.

II.- La señora jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda dirigida contra la aseguradora de riesgos del trabajo y orientada al cobro de una indemnización fundada en la ley 24.557 que repare las derivaciones dañosas del accidente de trayecto sufrido por el Sr. M. en el mes de octubre del 2015. Previo análisis de las constancias de la causa y conforme los resultados de la pericia médica, se determinó

que el reclamante portaba una merma funcional del 13% de la T.O. a raíz del evento que dañó su salud. Por todo ello, la anterior magistrada, en base al salario informado por la AFIP, fijó el monto de la prestación dineraria reclamada, conforme el piso mínimo establecido por la Res. 28/15 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social en la suma de $109.441,25 con más intereses desde la fecha del siniestro (26.10.2015),

conforme las tasas establecidas en las Actas de Cámara N° 2601, 2630, 2658 y 2764 y con capitalización anual desde la fecha de notificación del traslado de demanda (conforme Acta CNAT 2764)

III.- La ART se agravia por la valoración de la pericial médica y la consecuente determinación del grado de minusvalía psicofísica del accionante. Por otro lado,

cuestiona la fecha en que comienzan a devengarse los accesorios de condena. Objeta por improcedente la aplicación del acta 2764 en lo que a capitalización de intereses se refiere. Finalmente, recurre por estimar elevados los emolumentos fijados a la asistencia letrada de la parte actora y peritos intervinientes.

IV.- El recurso no prospera.

Fecha de firma: 10/03/2023

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA 1

Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

En efecto, por expresa disposición del art. 106 de la ley 18345 “serán inapelables las sentencias y resoluciones cuando el valor que se intenta cuestionar en esta Alzada no exceda el equivalente a trescientas veces el importe del derecho fijo previsto en el art. 51 de la ley 23.187. El cálculo se realizará al momento de tener que resolver sobre la concesión del recurso”. Tal norma resulta aplicable al caso que nos ocupa, en donde el monto cuestionado de $ 109.441,28 (ver pronunciamiento de grado del 30.09.2022) resulta inferior al valor que arroja la norma en cuestión ($390.000 Acta del Consejo Directivo del CPACF del 24.08.2022).

Cabe recordar que a los fines de determinar cuál es el “valor” que se intenta cuestionar, esta Cámara tiene dicho que los intereses –fruto de la privación de un capital- no son computables al momento de establecer el valor del litigante ante la alzada (CNTrab., S.I., 26/10/2006, “B., C.G.c.A.G.S., LL AR/

JUR/7477/2006; Sala II, 30/11/2010, “M., O.V. y otros c. Servicios Auxiliares SA y otros”, LL AR/JUR/83067/2010; Sala II, 20/10/2010, “A., J.G. c.

Search Organización de Seguridad SA”, LL AR/JUR/78718/2010, citados por D’arruda,

L. en “Legislación Usual Comentada-Derecho Laboral”, Tomo IV, pág.577, nota 13,

Editorial La Ley).

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