MERINO, ALICIA MARIA BLANCA c/ FERNANDEZ DEL REY, ANDREA ALBA Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS
Fecha | 10 Junio 2019 |
Número de expediente | CIV 050828/2014/CA003 |
Número de registro | 232196753 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A
50828/2014
MERINO, A.M.B. c/ FERNANDEZ DEL REY,
A. ALBA Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de junio del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,
para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “M.A.M.B. c/
FERNANDEZ DEL REY A. ALBA Y OTRO s/ DAÑOS Y
PERJUICIOS” respecto de la sentencia de fs. 446/452 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA
APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:
RICARDO LI ROSI - SEBASTIÁN PICASSO- HUGO
MOLTENI
A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.
RICARDO LI ROSI DIJO:
La sentencia de fs. 446/452 desestimó la demanda entablada por A.M.B.M. contra A.O.Z. y A.A.F.d.R..-
Contra dicha resolución se alzan las quejas de la actora, cuyos agravios de fs. 470/474 fueron respondidos a fs.
476.-
La presente acción es iniciada por la Sra.
M., quien solicita una indemnización por daños y perjuicios a raíz Fecha de firma: 10/06/2019
Alta en sistema: 10/07/2019
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de la denuncia penal entablada por las emplazadas por administración fraudulenta contra su persona.-
Señala que la causa se inició el 5 de diciembre de 2011 y que se dictó su sobreseimiento el 25 de septiembre de 2013.-
Luego de detallar los distintos actos cumplidos en el proceso tramitado en sede represiva, postula que existió una denuncia falsa ya que las accionadas tuvieron plena conciencia –o debieron tenerla– de que su parte no había cometido defraudación alguna contra el consorcio ni contra las demandadas.-
Por su parte, las accionadas manifiestan que no han formulado una falsa denuncia sino que han ejercido su derecho a que se investiguen hechos dudosos sobre los cuales la actora jamás brindó una explicación.-
Afirman que, si bien el J. penal consideró
que no existían elementos suficientes para tener por acreditados los delitos imputados, su denuncia no fue descabellada, improcedente o ilegítima, pues fue el propio Ministerio Público Fiscal quien instó la acción penal en contra de la actora.-
La sentencia dictada en la instancia de grado rechazó la demanda entablada por considerar que las emplazadas no han obrado con culpa y que pudieron creerse con derecho a reclamar penalmente como lo hicieron.-
El pronunciamiento definitivo emitido por la Sra. Magistrada de la anterior instancia es recurrido por la reclamante,
quien considera que hay suficientes elementos para responsabilizar a las accionadas y solicita que se admita la demanda.-
Creo necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean Fecha de firma: 10/06/2019
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conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf.
arg. art. 386, Cód. Procesal y véase S. F en causa libre Nº 172.752
del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29; CNCiv., sala D en RED,
20-B-1040, sum. 74; C.. Civil y Com., sala I, ED, 115-677 -LA
LEY, 1985-B, 263-; CNCom., sala C en RED, 20-B-1040, sum. 73;
SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).-
La acusación calumniosa que funda la demanda y para la que prescribe el artículo 1090 del Código Civil presupone, en primer lugar, la falsedad de la denuncia, esto es que se haya atribuido falsamente a una persona determinada la comisión o autoría de un delito que da lugar a acción pública, teniendo el denunciante plena conciencia de que esa persona no lo ha cometido o atribuyéndolo al denunciado en forma imprudente, mediante un obrar culposo o negligente (conf. K. de C., A., en Belluscio-Zannoni, “Código Civil Comentado, Concordado y Anotado”, T° V, comentario al artículo 1090, pág. 255 y sgtes, nº 6;
P., C., “Responsabilidad emergente de la denuncia calumniosa o negligente” publicado en Jurisprudencia Argentina 1979-II-688 nº 2; B., G., “Tratado de Derecho Civil-
Obligaciones”, T° II, nº 1354, entre otros).-
O sea, que entre los distintos requisitos que la doctrina entiende necesarios a los efectos de la configuración de la figura en estudio, se encuentra el de la falsedad de la denuncia. Es decir, debe ser mentirosa, bien porque el delito no se haya cometido,
bien porque el imputado no haya participado en él. Pero la inocencia debe surgir de una resolución judicial; de ahí que la absolución o el sobreseimiento del imputado sea un elemento esencial, constitutivo del derecho a ser indemnizado; tanto es así que si esta resolución faltase, no habría posibilidad de plantear la cuestión en sede civil. Sin embargo, si bien tal resolución es un presupuesto esencial, no es Fecha de firma: 10/06/2019
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suficiente; es decir, la sola existencia de esta resolución no hace procedente –sin más– la acción de daños y perjuicios.-
Además, se requiere un factor subjetivo de atribución; por eso, basta con que existan algunos antecedentes que justifiquen moralmente la denuncia, para que se declare la improcedencia de la acción de daños y perjuicios. Si el denunciante ha actuado con dolo, habrá responsabilidad civil a mérito de la norma en estudio. La cuestión que se debe dilucidar es si esta figura requiere como elemento esencial la malicia, la sinrazón, el pleno conocimiento de la inocencia del acusado; o si, por el contrario, admite también la figura culposa. En esta línea de razonamiento –con toda seguridad– la norma del art. 1090 no puede interpretarse como enervante del principio general según el cual todo aquel que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio (art. 1109). En consecuencia, aunque la demanda no pueda tener sustento en el art. 1090 –por falta de prueba del dolo–, la reparación será procedente si el denunciante ha actuado culposamente.-
En aquel sentido, cabe poner de resalto que en muchas ocasiones las imperfecciones prácticas del sistema inquisitivo impiden la condena en sede penal; sería injusto que cuando la inmoralidad y la incorrección del acusado resultan justificadas, se le reconociera el derecho de reclamar una indemnización contra sus propias víctimas (conf. Salvat-Acuña Anzorena “Obligaciones”, Tº IV,
pág. 2270).-
Claro está que por ser imprescindible pre-
servar el interés social en la investigación y represión de los delitos,
debe exigirse la existencia de una culpa grave y grosera, sin que se pueda requerir al denunciante una diligencia mayor que la que normalmente y según las circunstancias del caso corresponda a una situación semejante. En otras palabras, hay culpa siempre que el Fecha de firma: 10/06/2019
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proceso se desvía de su función social para tratar de alcanzar por él otras finalidades diferentes: quien así actúa incurre en culpa; el ejercicio de los derechos de naturaleza procesal debe ser realizado diligentemente y la diligencia impone que las pretensiones que se formulen, posean una normal probabilidad de ser acogidas y el que la formulación haya sido precedida de una prudente preparación de los medios de prueba. En este sentido, es culpable del daño quien formula su pretensión sin haber preparado diligentemente las alegaciones y pruebas. El carácter temerario de la litis esta determinado por la falta de diligencia en el previo enjuiciamiento sobre la probabilidad de que sea acogida la pretensión y en la falta de diligencia en la preparación y en el desenvolvimiento de la actividad procesal (conf. Diez P.,
Los daños causados como consecuencia de actuaciones judiciales
,
pag. 120).-
Se dice así que hay culpa grave o lata cuando se obra con impericia, negligencia o imprudencia extremas, cuando no se ha previsto o comprendido lo que todos prevén o comprenden, se han omitido los cuidados más elementales, descuidado la diligencia más pueril, ignorando los conocimientos más comunes (conf. M.I., J. “Responsabilidad por daños”, T° 1, pág. 75).-
Ahora bien, existe una posición doctrinaria más estricta que exige, para que exista derecho resarcitorio en el denunciado, que la absolución o el sobreseimiento hayan sido dictados en sede penal únicamente por las causales de inexistencia del hecho o de falta de participación del imputado (conf. Z. de R., M., “Resarcimiento de daños, Daños a las personas (integridad espiritual y social)”, T° 2 C, E.H., pág.
389; P., R.D. y Vallespinos, C.G.,
Instituciones de Derecho Civil – Obligaciones
, E.H., T° IV, pág. 370, entre muchos otros).-
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La culpa o el dolo deben ser probados por quien los alega (la demandante de los daños y perjuicios); pero, lo mismo que en toda clase de hechos ilícitos, a veces se los puede inferir de las propias cir-
cunstancias del caso, como cuando no existe ninguna razón, ni legal ni fáctica, que justifique la denuncia.-
Bajo estas directivas, y dadas las circunstancias fácticas que circunscriben el...
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