Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 10 de Junio de 2019, expediente CIV 050828/2014/CA003

Fecha de Resolución10 de Junio de 2019
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

50828/2014

MERINO, A.M.B. c/ FERNANDEZ DEL REY,

A. ALBA Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de junio del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “M.A.M.B. c/

FERNANDEZ DEL REY A. ALBA Y OTRO s/ DAÑOS Y

PERJUICIOS” respecto de la sentencia de fs. 446/452 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA

APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:

RICARDO LI ROSI - SEBASTIÁN PICASSO- HUGO

MOLTENI

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

RICARDO LI ROSI DIJO:

  1. La sentencia de fs. 446/452 desestimó la demanda entablada por A.M.B.M. contra A.O.Z. y A.A.F.d.R..-

    Contra dicha resolución se alzan las quejas de la actora, cuyos agravios de fs. 470/474 fueron respondidos a fs.

    476.-

  2. La presente acción es iniciada por la Sra.

    M., quien solicita una indemnización por daños y perjuicios a raíz Fecha de firma: 10/06/2019

    Alta en sistema: 10/07/2019

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    de la denuncia penal entablada por las emplazadas por administración fraudulenta contra su persona.-

    Señala que la causa se inició el 5 de diciembre de 2011 y que se dictó su sobreseimiento el 25 de septiembre de 2013.-

    Luego de detallar los distintos actos cumplidos en el proceso tramitado en sede represiva, postula que existió una denuncia falsa ya que las accionadas tuvieron plena conciencia –o debieron tenerla– de que su parte no había cometido defraudación alguna contra el consorcio ni contra las demandadas.-

    Por su parte, las accionadas manifiestan que no han formulado una falsa denuncia sino que han ejercido su derecho a que se investiguen hechos dudosos sobre los cuales la actora jamás brindó una explicación.-

    Afirman que, si bien el J. penal consideró

    que no existían elementos suficientes para tener por acreditados los delitos imputados, su denuncia no fue descabellada, improcedente o ilegítima, pues fue el propio Ministerio Público Fiscal quien instó la acción penal en contra de la actora.-

    La sentencia dictada en la instancia de grado rechazó la demanda entablada por considerar que las emplazadas no han obrado con culpa y que pudieron creerse con derecho a reclamar penalmente como lo hicieron.-

    El pronunciamiento definitivo emitido por la Sra. Magistrada de la anterior instancia es recurrido por la reclamante,

    quien considera que hay suficientes elementos para responsabilizar a las accionadas y solicita que se admita la demanda.-

  3. Creo necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean Fecha de firma: 10/06/2019

    Alta en sistema: 10/07/2019

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf.

    arg. art. 386, Cód. Procesal y véase S. F en causa libre Nº 172.752

    del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29; CNCiv., sala D en RED,

    20-B-1040, sum. 74; C.. Civil y Com., sala I, ED, 115-677 -LA

    LEY, 1985-B, 263-; CNCom., sala C en RED, 20-B-1040, sum. 73;

    SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).-

  4. La acusación calumniosa que funda la demanda y para la que prescribe el artículo 1090 del Código Civil presupone, en primer lugar, la falsedad de la denuncia, esto es que se haya atribuido falsamente a una persona determinada la comisión o autoría de un delito que da lugar a acción pública, teniendo el denunciante plena conciencia de que esa persona no lo ha cometido o atribuyéndolo al denunciado en forma imprudente, mediante un obrar culposo o negligente (conf. K. de C., A., en Belluscio-Zannoni, “Código Civil Comentado, Concordado y Anotado”, T° V, comentario al artículo 1090, pág. 255 y sgtes, nº 6;

    P., C., “Responsabilidad emergente de la denuncia calumniosa o negligente” publicado en Jurisprudencia Argentina 1979-II-688 nº 2; B., G., “Tratado de Derecho Civil-

    Obligaciones”, T° II, nº 1354, entre otros).-

    O sea, que entre los distintos requisitos que la doctrina entiende necesarios a los efectos de la configuración de la figura en estudio, se encuentra el de la falsedad de la denuncia. Es decir, debe ser mentirosa, bien porque el delito no se haya cometido,

    bien porque el imputado no haya participado en él. Pero la inocencia debe surgir de una resolución judicial; de ahí que la absolución o el sobreseimiento del imputado sea un elemento esencial, constitutivo del derecho a ser indemnizado; tanto es así que si esta resolución faltase, no habría posibilidad de plantear la cuestión en sede civil. Sin embargo, si bien tal resolución es un presupuesto esencial, no es Fecha de firma: 10/06/2019

    Alta en sistema: 10/07/2019

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    suficiente; es decir, la sola existencia de esta resolución no hace procedente –sin más– la acción de daños y perjuicios.-

    Además, se requiere un factor subjetivo de atribución; por eso, basta con que existan algunos antecedentes que justifiquen moralmente la denuncia, para que se declare la improcedencia de la acción de daños y perjuicios. Si el denunciante ha actuado con dolo, habrá responsabilidad civil a mérito de la norma en estudio. La cuestión que se debe dilucidar es si esta figura requiere como elemento esencial la malicia, la sinrazón, el pleno conocimiento de la inocencia del acusado; o si, por el contrario, admite también la figura culposa. En esta línea de razonamiento –con toda seguridad– la norma del art. 1090 no puede interpretarse como enervante del principio general según el cual todo aquel que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio (art. 1109). En consecuencia, aunque la demanda no pueda tener sustento en el art. 1090 –por falta de prueba del dolo–, la reparación será procedente si el denunciante ha actuado culposamente.-

    En aquel sentido, cabe poner de resalto que en muchas ocasiones las imperfecciones prácticas del sistema inquisitivo impiden la condena en sede penal; sería injusto que cuando la...

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