Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - Sala II, 24 de Junio de 2010, expediente 5552

Fecha de Resolución24 de Junio de 2010
EmisorSala II

Causa n° 5552 (814/2010) “M.,

Poder Judicial de la Nación Adrián E. y Bigiolli Carolina s/inf.

art. 184 C.P”.

JFSIsidro2 (expte. n° 3018).

Año del B.S.I. – Secretaría Penal n° 2.

Registro:5643

S.M., 24 de junio de 2010.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal, con motivo del recurso de apelación deducido por la defensa oficial (fs. 107/108) contra el punto dispositivo I

    de la resolución de fs. 103/104 por la que el magistrado “a quo” procesó a A.E.M. en orden al delito de daño agravado (arts. 183 y 184, inciso 5° del C.P).

    En la instancia, el fiscal general no adhirió a la impugnación en trámite (fs. 115), al tiempo que la defensora oficial remitió a los argumentos del escrito de apelación (fs.

    117/118).

  2. Ahora bien, con el grado de probabilidad exigido para la etapa procesal que se transita, es posible imputar “prima facie” al causante el delito de daño producido al vagón del ferrocarril en el que viajaba.

    En efecto, el instrumento público de fs. 1 debe computarse en orden a las circunstancias allí narradas por los funcionarios públicos que procedieron a la detención del encartado y al secuestro del envase con pintura bajo su esfera de disposición.

    Porque además de haber dado suficientes razones de sus dichos en relación a hechos percibidos directamente por sus -1-

    sentidos (la requisa y el secuestro), no surge del legajo que hayan actuado inspirados por razones de interés, afecto u odio respecto del encausado, ni que se hubiere preconstituido prueba en su perjuicio. Al contrario, procedieron motivados por la información proporcionada por el guarda del ferrocarril, que a su vez fue alertado por pasajeros “cuando el tren se detuvo en la estación de Olivos y cuando estas dos personas descendían del vagón” (fs. 67).

    De suerte que, atento el secuestro del “aerosol” en tanto medio para producir el daño y la efectiva alteración de la cosa, así como la acreditada posesión por M., cabe valorar la prueba indiciaria en forma conjunta no aisladamente.

    De tal modo, la imposibilidad de escuchar a los testigos directos del hecho no impide avanzar en la imputación,

    pues se cuenta con el indicio de efecto deducido de las huellas materiales del delito (los peritajes de fs. 54/56 son contundentes al respecto: “si dos muestras producen el mismo espectro infrarrojo, puede tenerse la certeza de que se tratará

    del mismo compuesto”).

    Frente a tal panorama de cargo, el nocente sólo se limita a negar la tenencia del...

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