Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 13 de Abril de 2023, expediente CIV 042537/2015/CA002

Fecha de Resolución13 de Abril de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

42537/2015 LA MERIDIONAL COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS S.A.

Y OTROS C/ EVARIS S.A. Y OTRO S/ ORDINARIO.

Buenos Aires, 13 de abril de 2023.

  1. Las presentes actuaciones fueron elevadas a los fines de entender en los recursos deducidos contra las regulaciones de honorarios de fs. 1379 y 1383.

  2. Debe comenzar por recordarse que la regulación de honorarios no requiere como condición ineludible que exista una liquidación previamente aprobada; por el contrario, la normativa en esta materia dispone que en la oportunidad en que el proceso termine (mediante sentencia u otro modo anormal) el magistrado debe estimar la retribución (art. 163 inc. 8, Código Procesal; art. 47, ley 21.839 y art. 52,

    ley 27.423), lo cual presupone que, como regla general, en esa ocasión y a dichos fines, la base regulatoria sea calculada oficiosamente y sin necesidad de dar intervención a los interesados (esta Sala, 2/6/2022, “O., M.C. c/ Banco Patagonia S.A. s/ ordinario”; 31/8/2017, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/

    Paz, J.M. s/ ordinario”; 8/6/2017, “Gasoline Service S.A. c/ Gas Areco S.A.C.

    1. s/ ordinario”).

  3. Con relación a la ley arancelaria aplicable al caso, corresponde aclarar que frente a la situación que genera la observación por parte del Poder Ejecutivo (art. 7°,

    decreto n° 1077/2017) a la norma de derecho transitorio contenida en la ley 27.423

    (art. 64), sin que hasta la fecha se hubiera insistido a su respecto, ante el interrogante que, de seguido y naturalmente, se impone de ¿cuál es la preceptiva arancelaria que debe regir la regulación de los honorarios?, esta Sala entiende que la respuesta debe encontrarse, en general, en las reglas consagradas en el art. 7° del Fecha de firma: 13/04/2023Código Civil y Comercial de la Nación (que reprodujo el texto del hoy derogado art.

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    1. del Código Civil) y, en particular, en la interpretación que, en su momento,

    brindara en esta materia la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    En efecto, es que no puede soslayarse que, ante un escenario análogo, el Alto Tribunal ya tuvo ocasión de considerar que, tratándose de la retribución profesional,

    el derecho respectivo nace en la oportunidad en que las tareas se realizan, porque es a partir de ese momento en que se genera una situación jurídica concreta e individual para el sujeto que, como tal, se hace inalterable y no puede suprimirse o modificarse por ley posterior sin agravio al derecho de propiedad (art. 17,

    Constitución Nacional), ya que ni el legislador ni el juez pueden, en virtud de una nueva ley o de su interpretación, arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior (Fallos: 319:1915, entre otros);

    argumentos que, de otro lado, también resultan operativos para los litigantes.

    Por tanto, y recordando que, aunque no resulten obligatorios, los jueces de grado tienen, en principio, el deber moral de conformar sus decisiones a la doctrina de los precedentes del Máximo Tribunal (Fallos 312:2007, entre otros), teniendo en cuenta, en sentido complementario, el cual resulta coincidente, además, con el temperamento expresado por la Suprema Corte de Buenos Aires (in re “M.,

    H.H. c/ Provincia de Buenos Aires s/ inconstitucionalidad decreto ley 9020”, del 8/11/2017), la solución, entonces, a aquél inicial interrogante, será, tratándose en el caso de trabajos desarrollados tanto bajo la vigencia de la ley 27.423 como con anterioridad a su dictado, regular los honorarios en cuestión con las pautas contenidas en las normativas arancelarias vigentes a cada momento (esta Sala,

    13/3/2018, “Skillmedia S.R.L. c/ Estudio ML S.A. s/ ordinario”); ello por cuanto este Tribunal entiende que el derecho a la retribución profesional nace en la oportunidad en que las tareas se realizan, porque es a partir de ese momento en que se genera una situación jurídica concreta e individual para el sujeto que, como tal,

    se hace inalterable (en similar sentido, esta Sala, 10/12/2020, “Defuen S.A. s/

    quiebra s/ incidente de ejecución”; 5/6/2018, “Provincia A.R.T. S.A. c/ Zotex S.A.

    s/ ordinario”; 3/5/2018, “Royal & Sun Alliance Seguros Argentina S.A. -hoy Seguros Sura S.A.- c/ Coto C.I.C.S.A. s/ ordinario” y 15/3/2018, “Transacciones Privadas S.R.L. c/ Godoy, J.C. s/ ejecutivo”).

  4. En cuanto a las pautas aplicables, debe señalarse que cuando se rechaza la Fecha de firma: 13/04/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

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    demanda debe considerarse como monto del proceso todo lo reclamado, pero estimado de manera prudencial (conf. 7/7/2015, “A., M.F. c/

    Mapfre Argentina Seguros S.A. y otros s/ ordinario”; 25/6/2015, “Asociación Aduc c/ Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. s/ ordinario”; 20/11/2014, “Chalybs S.R.L.

    c/ Banco Santander Río S.A. s/ ordinario”; 13/8/2010, “M., P. c/ Banque Nazionale de Paris s/ ordinario”). Tal la solución aprobada por la ley 27.423, bien que con una reducción en el resultado del 30% (art. 22, último párrafo y esta Sala,

    20/9/2022, “C., R.C. c/ Caja de Seguros S.A. s/ ordinario”;

    15/7/2021, “The Saint S.R.L. c/ Pedidos Ya S.A. s/ ordinario”).

    Ello es así porque, en definitiva, el interés económico del pleito no varía según que la pretensión deducida prospere o sea desestimada (Ure, C.–.F.,

    O., Honorarios de los Profesionales del Derecho, Buenos Aires, 2006, pág. 140,

    punto 226; en similar sentido, CSJN, 3/3/1981, “Cía. El Dorado Colonización y Explotación de B.L.. S.A. c/ Provincia de Misiones”; 7/12/1982, “Shell Cía. Argentina de Petróleo”, Fallos, 308:2257).

    Sin embargo, no cabe perder de vista que tratándose de un reclamo de indemnización por daños y perjuicios, el hecho de que no se haya podido realizar una cabal valoración de la suerte de la pretensión, esto es, si era procedente (y, en tal caso, en qué medida) o no la pretensión, justifica considerar el monto del proceso con suma prudencia y teniendo en cuenta, a tales efectos, todas las referencias que pudieren surgir de la causa (esta Sala, 13/9/2022, “GDF Cargas Congeladas S.R.L. c/ AON Risk Services Argentina S.A. y otro s/ ordinario”;

    9/9/2021, “Etiguel S.A. c/ Vortex Argentina S.A. s/ ordinario”; 15/8/2019,

    B., S.B. c/ S.J. Neumáticos S.A. s/ ordinario

    ; 18/2/2016, “Rojas,

    M.R. c/ Esso Petrolera Argentina S.R.L. s/ ordinario”; 7/7/2015,

    Salerno, P.G. c/ Leval S.A. s/ ordinario

    ; 18/6/2015, “Norpetrol S.A. c/

    Esso Petrolera de Argentina S.R.L. s/ ordinario”; 7/6/2013, “Rincón del Encuentro S.R.L. c/ Y.P.F. S.A. s/ ordinario”), con más las previsiones contenidas en la referida ley en cuanto a la regulación de honorarios en supuestos de litisconsorcio (art. 21), es decir que la escala allí prevista incluye a todas las partes posibles que haya de un lado y del otro (actor y demandado), más allá de que existan múltiples litisconsortes entre esos dos contendores (conf. P., G., Honorarios en la Fecha de firma: 13/04/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: M.E.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Justicia Nacional y Federal, Buenos Aires, 2018, p. 250; esta Sala, 2/8/2022,

    J., S.V. c/ Tizado Belgrano S.R.L. y otro s/ ordinario

    ;

    22/10/2020, “Provincia Seguros S.A. c/ Maycar S.A. Supermercados Mayorista Vittal y otros s/ ordinario”; 17/10/2019, “Certus S.A. c/ Consorcio de Propietarios Edificio Calle Arcos 1825 de C.A.B.A. y otros s/ ordinario”; 15/10/2019, “O.,

    R.L. c/ Autobiz S.A. y otro s/ ordinario”), junto con aquellas dispuestas por el art. 11 de la ley 21.839 con relación al mismo supuesto, es decir un incremento del 40% de la alícuota del art. 7.

    En conclusión, el escenario descripto obliga a estimar los emolumentos de manera prudencial es decir, verificando una inescindible compatibilización entre el honorario y el mérito, novedad, eficacia e inclusive, implicancia institucional, del aporte realizado por cada profesional (Fallos 320:495).

    En otras palabras, en situaciones como la presente la justa retribución que reconoce la Carta Magna debe conciliar el interés del profesional con el derecho (de igual grado) que asiste al deudor en costas de no ser privado ilegítimamente de su propiedad al verse obligado a afrontar honorarios excesivos (en similar sentido, esta Sala, 22/12/2016, “., O.R. y otros c/ Cimato, F.A. y otros s/ ordinario”; Fallos 257:142; 296:126; y 302:534; ver también, CSJN,

    10/11/1993, ED, 113- 407, n° 413; Fallos 325:217, considerando 12, con cita de Fallos 239:123; 251:516; 256:232; 322:1537; y TSJ Córdoba, Sala Civ.Com.,

    13/4/1999, LLC, 2003- 1399, entre muchos otros).

    Dicho de otro modo, la prudencia que se exige en estas circunstancias no significa dejar librado al mero arbitrio de los Jueces un honorario desvinculado de las constancias de la causa (CSJN, 16/2/2010; “Fisco Nacional - Administración Federal de Ingresos Públicos c/ Universidad Nacional de la Patagonia San Juan Bosco”; 10/5/1999, “Fisco Nacional Dirección General Impositiva c/ El Hogar Obrero Cooperativa de Consumo Edificación y Crédito Limitada”; 6/3/2001,

    R.S. s/ quiebra s/ inc. de revisión por Fisco Nacional - D.G.I.

    ).

    En definitiva, para estimar la retribución de que se trata habrá de efectuarse una cuidadosa y prudencial valoración de todas aquellas referencias de la causa ponderando la naturaleza y complejidad del asunto; el resultado que se hubiere obtenido y la relación entre la gestión profesional, y la probabilidad de efectiva Fecha de firma: 13/04/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

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