Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 16 de Octubre de 2019, expediente CNT 007626/2018/CA001

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 7626/2018 - MERELES, J.M. c/ ALERTAS SEGURIDAD PRIVADA S.R.L. s/DESPIDO Buenos Aires, 16 de octubre de 2019.

procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo, recurre la parte demandada según el escrito de fs. 169/171, mereciendo réplica de su contraria a fs. 174/180.

II- La parte demandada cuestiona que la Sra. Juez “a quo” haya considerado no acreditada la causal invocada para despedir al actor, fundada en lo dispuesto en el art. 247 de la LCT.

Sostiene que se configuró un supuesto de falta de trabajo no imputable al empleador y que se encontrarían reunidos los requisitos de aplicación del citado artículo.

Estimo que el agravio no debe prosperar. Lo digo porque la recurrente se limita en esta alzada a reiterar los argumentos genéricos y dogmáticos esbozados en presentaciones anteriores, consistentes en que el edificio donde el actor prestaba servicios de vigilancia rescindió el contrato con la empresa, sin rebatir con fundamentos sólidos los argumentos precisos que contiene la sentencia anterior sobre el punto en cuestión (v. fs. 167, párr. segundo y concordantes).

En efecto, tal como lo destacó la Sra. Juez “a quo”, la demandada no produjo ninguna prueba idónea que evidencie el cumplimiento de los presupuestos que apunta el art. 247 LCT. Si bien la recurrente pretende valerse de la carta documento de fs. 61 (agregada en sobre reservado), en la cual el consorcio del edificio de Juncal 1770 le comunicaba a la empresa que prescindían de sus servicios, lo cierto es que no resulta suficiente para acreditar con ella la falta o disminución de trabajo con los alcances que exige la norma en cuestión.

Al respecto, en reiteradas ocasiones esta S. sostuvo que, para que el despido se encuentre legitimado en los términos del art. 247 de la LCT, deben reunirse ciertos requisitos fácticos, a saber: 1)

la existencia de una auténtica y verdadera situación de falta o disminución de trabajo que, por su entidad, impida la normal prosecución del vínculo y por ende justifique la disolución del contrato; 2) la ajenidad Fecha de firma: 16/10/2019 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #31405866#247046602#20191016104814274 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX del empresario en relación a tal...

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