Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 19 de Octubre de 2023, expediente CNT 023576/2021/CA001

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 23576/2021

AUTOS: “MERELES, E.H. c/ SWISS MEDICAL ART S.A.

(REBELDE 19-11-21) s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar el recurso deducido en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II,

practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:

La Dra. A.É.G.V. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones deducidas por el Sr. Mereles con fundamento en las leyes especiales y condenó a Swiss Medical ART a las prestaciones debidas en los términos del art. 14, inc. 2.a LRT, más intereses fijados desde la fecha del accidente y hasta la fecha en que se practique la liquidación, de acuerdo al interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina.

    A fin de que la decisión sea revisada por este Tribunal de Alzada, la parte actora interpuso recurso de apelación, en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios, sin réplica de la contraria (que se encuentra rebelde). Cuestiona el método de aplicación de los factores de ponderación y la tasa de interés aplicable.

  2. La magistrada de grado otorgó plena eficacia probatoria a la pericia médica en los términos de los arts. 386 y 477 CPCCN. En el informe médico, el galeno había dispuesto que el factor edad (2%) se calcule en forma proporcional sobre el porcentaje de incapacidad física.

    La recurrente sostiene que el factor edad debe sumarse en forma directa.

    Respecto de este cuestionamiento y en atención a la existencia de criterios discordantes en cuanto al modo en que operan los factores de ponderación en la evaluación del daño a indemnizar, debo señalar que, cuando en el baremo se indica que el porcentaje previsto como factor edad debe sumarse a los porcentajes que resulten de los otros factores (tipo de actividad y recalificación laboral), no dice otra cosa que lo que se expresa en el apartado 4 de dicho capítulo (“Una vez determinados los valores de cada uno de los 3

    factores de ponderación, éstos se sumarán entre sí, determinando un valor único. Este único valor será el porcentaje en que se incrementará el valor que surja de la evaluación Fecha de firma: 19/10/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    de incapacidad funcional se acuerdo a la tabla de evaluación de incapacidades laborales”).

    A mi ver, de la atenta lectura de lo dispuesto en el referido decreto, no cabe concluir que el factor edad (a diferencia de los otros dos) deba sumarse en forma directa al porcentaje de incapacidad. Es más, allí también se aclara que “cuando se hace referencia a incremento del porcentaje de la tabla, implica que se debe multiplicar por (1+ x%) el porcentaje de dicha tabla”, por lo que, en el caso, el cálculo realizado por el perito y acogido en la sentencia resulta adecuado.

    En consecuencia, corresponde confirmar la sentencia de grado en esta arista.

  3. La Sra. Jueza determinó que el capital diferido a condena devengue desde la fecha de acaecimiento del infortunio padecido in itinere (15/12/2020) y hasta la fecha en que se practique la liquidación, de acuerdo al interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina.

    El actor cuestiona la insuficiencia del método adoptado y solicita se apliquen intereses en los términos del Acta 2764 CNAT.

    En lo que respecta a los intereses, debo señalar que el acta a que refiere la parte actora se encuentra vigente para aquellos créditos que no tienen un régimen legal en materia de intereses. En el caso, resulta de aplicación la ley 27348 (B.O. 27/2/2017), que sí

    lo tiene.

    Sin embargo, advierto que la metodología seguida en la sentencia de grado se aparta de los lineamientos de la legislación especial.

    Ello me lleva a recalcular las prestaciones debidas (art. 14, ap. 2, inc. a de la ley 24557) en forma originaria, en base al porcentual de incapacidad antes indicado y de conformidad con los lineamientos de la ley 27348 y el dec. 669/19 -aplicables al caso-.

    A los fines del cálculo de la indemnización prevista, debe estarse al art. 12 de la ley 24557 (modificado por el art. 11 de la ley 27348), y a las pautas fijadas por el dto. 669/19,

    que, como sostuve, entre muchos otros, en “Angulo, D.E. c/ Provincia A.R.T.

    S.A.”, el Dec. 669/19 debe considerarse vigente y aplicable al haberse operado el cese de la suspensión dispuesta cautelarmente –cfr. lo resuelto in re “Colegio Público de Abogados de la Capital Federal c/Estado Nacional- Poder Ejecutivo s/ Acción de amparo”-. Ello pues, aun cuando no pudiera reputarse constitucional por su origen (decreto de “necesidad y urgencia”), no se advierte lesivo de los derechos constitucionales en juego y encuentra sustento como decreto delegado en los términos de las habilitaciones legalmente dispuestas en la ley 24557 (ver con igual criterio, CNAT, Sala I, sentencia recaída el 25/10/2022 en “M., Lautaro c/ Provincia ART S.A. s/ Recurso Ley 27348 -Expte. nº 4140/2019-).

    La norma establece que las prestaciones deben calcularse a partir de un ingreso base mensual actualizado, lo que implica que el monto del resarcimiento debe establecerse no a valores históricos, sino a la fecha de su cancelación. De este modo, se ha instaurado a Fecha de firma: 19/10/2023

    través de la reforma un sistema de actualización Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    basado en la evolución de los salarios y Firmado por: JOSE ALEJANDRO SUDERA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

    ello en nada contradice o vulnera la prohibición de indexación establecida como principio en las leyes 23928 y 25561 en tanto surge de una ley especial y posterior.

    Así, por los motivos que explicité en el precedente al que me remito, considero que de la lectura de los dos primeros incisos del nuevo art. 12 de la LRT (conf. ley 27348 y dec. 669/19) surge con claridad que la actualización por RIPTE debe operar sobre el ingreso base fijado en base a promedios a la fecha de la contingencia (inciso 1°), desde tal fecha y hasta el momento en que se formule la intimación de pago (o fecha de determinación de la prestación y puesta a disposición de su importe) porque, de lo contrario, no se reflejaría en su cuantía el desfasaje sufrido en el signo monetario por el transcurso del tiempo, lo que claramente no torna a lo adeudado más oneroso, sino que tiende a conservar su valor en términos aproximados.

    De este modo, en atención a lo dispuesto por el inciso 2 del art. 12 de la ley 24557

    (texto cfr. el decreto citado): “desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta la fecha en que deba realizarse la puesta a disposición de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, el monto del ingreso base devengará un interés equivalente a la tasa de variación de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) en el período considerado”.

    Si bien el decreto habla del RIPTE como si se tratara de un “interés”, es claro que lo que dispone la norma es la readecuación de la base remuneratoria de conformidad con un índice de actualización que refleja en líneas generales la evolución de los salarios en la Argentina. Ello no sólo surge de la lógica que impone su aplicación a la base de cálculo y no al resultado de la fórmula polinómica, sino también de la intencionalidad declarada por el Poder Ejecutivo en los considerandos de dicho decreto al referirse a una modalidad de ajuste que tuvo la finalidad de incluir una tasa de actualización que evite que los efectos de procesos inflacionarios afecten desfavorablemente la cuantía del monto del “Ingreso Base”.

    Aclaro que, a mi juicio, no resultan aplicables las pautas que emanan de la Res. de la SRT 1039/19 para el ajuste por RIPTE, pues se trata de una norma interna de la administración, destinada a fines disímiles de los tenidos en miras por el citado decreto, y que, además, no fue sometida a consideración del juez de primera instancia ni dio lugar a contradictorio alguno en la causa (art. 34, 163 y 277 CPCCN).

    Conforme lo dispone por el dec. 669/19, la pauta salarial base de cálculo a la que alude el art. 12 de la LRT (conf. ley 27348 y dec. 669/19) -y no la indemnización-, debe reajustarse por el índice RIPTE desde la fecha del hecho dañoso hasta la puesta a disposición de la prestación debida y, sabido es que a tal fin debe establecerse el coeficiente de ajuste dividiendo el último índice publicado por el correspondiente al mes anterior al del origen del crédito, puesto que de ese modo es que se determina la variación real sufrida en los salarios promedio de los trabajadores estables en el período considerado.

    Fecha de firma: 19/10/2023

    Este es la metodología Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    implementada...

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